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CSJ - STC5402-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5402-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5402-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00259-01 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Pablo Galegari Iglesias contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n° 2006-00483.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En síntesis, manifestó que fue el demandado en el proceso de alimentos nº 2006-00483 que tramitó el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, y, no obstante, que el asunto fue debidamente terminado, laRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00259-01 medida cautelar de impedimento de salida del país se ha mantenido vigente, pese a que carece de sentido, debido a que el alimentario actualmente tiene más de 25 años. Agregó que al consultar en Migración Colombia sobre la vigencia o derogatoria de la medida, le fue informado que la restricción sigue vigente lo que le imposibilita abandonar el país hasta tanto el Juzgado que la profirió

más de 25 años. Agregó que al consultar en Migración Colombia sobre la vigencia o derogatoria de la medida, le fue informado que la restricción sigue vigente lo que le imposibilita abandonar el país hasta tanto el Juzgado que la profirió la deje sin efectos. Sostuvo que, por lo anterior, su apoderado especial en el mencionado proceso radicó escrito el 12 de enero de 2023 a través del cual solicitó el levantamiento de esta, aportando el respectivo comprobante de pago del arancel judicial, sin que a la fecha de formulación de este amparo la autoridad accionada hubiera emitido respuesta.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país decretada en su contra en el citado proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, informó que el juicio de alimentos referido por el actor se encuentra terminado y archivado en razón a lo dispuesto en auto de 4 de diciembre de 2008, providencia en la que también se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas a las que hubiese lugar, sin que la persona con interés legítimo realizara ninguna actuación tendiente a radicar ante la entidad correspondiente el oficio informando el levantamiento de la medida restrictiva.

2Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00259-01 Respecto a la petición radicada el 12 de enero de 2023, indicó que, en efecto el abogado quien aseguró ser apoderado especial del accionante,

2Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00259-01 Respecto a la petición radicada el 12 de enero de 2023, indicó que, en efecto el abogado quien aseguró ser apoderado especial del accionante, radicó una solicitud con destino al proceso de alimentos requiriendo el desarchivo y copia de este, así como del oficio para el respectivo levantamiento de la medida, no obstante, como no gozaba de derecho de postulación, se negó lo peticionado. Igualmente, manifestó que tampoco se encontró que desde el correo electrónico del accionante se hubiera radicado solicitud alguna con el fin de obtener lo que reclama a través de este mecanismo extraordinario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras determinar que la pretensión tendiente a que se resolviera la solicitud de levantamiento de medida de impedimento de salida del país fue resuelta incluso antes de la formulación de esta acción, tal y como se evidenciaba en auto de 4 de diciembre de 2008. En cuanto a la solicitud que presentó el abogado quien afirmó ser apoderado especial del actor, señaló que la misma fue atendida por el Juzgado accionado el 12 de mayo de 2023, en la que le informó que no detentaba la calidad referida y tampoco acreditó tener poder para asumir la representación del aquí reclamante ni para formular solicitudes en su nombre. En ese orden, determinó que, en estricto rigor, el accionante no había radicado solicitud encaminada a lograr lo que pretende a través de esta tutela.

LA IMPUGNACIÓN

nombre. En ese orden, determinó que, en estricto rigor, el accionante no había radicado solicitud encaminada a lograr lo que pretende a través de esta tutela.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00259-01 Fue formulada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo frente a los argumentos expuestos en el fallo de primer grado «en consideración a que se indica en la tutela por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, que hasta la fecha el suscrito no había elevado solicitud alguna en cuanto a la expedición de copia del expediente, lo cual no es cierto, dado que el suscrito mediante escrito fechado 23 de mayo de 2023, solicitó copia del expediente, adjuntando el respectivo arancel judicial, ante lo cual lo afirmado por el Juzgado, queda sin sustento fáctico».

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Galegari Iglesias cuestiona la tardanza en la respuesta a la solicitud que formuló su apoderado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla el 12 de enero de 2023, con el fin de que se ordenara el desarchivo del proceso nº 2006-00483 y se expidiera copia digital del mismo, así como de respectivo oficio de levantamiento de medida de impedimento de salida del país decretada en su contra.

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia

país decretada en su contra. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022 y STC11542-2022, entre otras).

2. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta

4Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00259-01 que, una vez examinadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el 12 de mayo de 2023 durante el trámite de esta acción de tutela, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla remitió respuesta a la solicitud elevada por el abogado en la que le indicó, «En atención al arancel de desarchivo de proceso presentado a través del correo que antecede, esta secretaría le informa que el expediente 08001311000420060048300 fue desarchivado luego de su búsqueda; y leído en detalle éste no se observa que usted hubiese actuado como apoderado judicial

que antecede, esta secretaría le informa que el expediente 08001311000420060048300 fue desarchivado luego de su búsqueda; y leído en detalle éste no se observa que usted hubiese actuado como apoderado judicial de alguna de las partes en desarrollo de aquel, por lo que el memorial que dirige con destino al aludido proceso y a través del cual realiza las peticiones de expedición de copias y remisión de oficio de levantamiento de medida no será incorporada al expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de nuestro estatuto Procesal Civil que estipula que los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente “…cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo”. También se tiene que, pese a que en la petición radicada usted manifiesta que actúa en condición de apoderado especial del demandado de aquel asunto, señor PABLOCALEGARI IGLESIAS, no aportó poder alguno que acredite tal condición, como tampoco se encontró en el correo institucional documento que tenga tal virtualidad. En virtud de todo lo anterior, esta secretaría no accederá a expedirle copia de dicho proceso ni atenderá la solicitud de remisión de oficios». 2.2 Así las cosas, surge evidente que el despacho accionado emitió respuesta manifestando que no accedía a la solicitud presentada por el profesional del derecho, en atención a que el mismo no acreditó su condición como apoderado especial del demandado en el proceso de alimentos del cual pretendía el desarchivo.

profesional del derecho, en atención a que el mismo no acreditó su condición como apoderado especial del demandado en el proceso de alimentos del cual pretendía el desarchivo. 2.3 Ahora, si bien en la impugnación el accionante afirmó haber radicado solicitud ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla el 23 de mayo de 2023 , tendiente a obtener la copia del expediente del proceso de alimentos, dicha manifestación resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que ocurrió el mismo día en que fue proferido el fallo de primera instancia, por lo tanto, no pudo ser 5Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00259-01 controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.

3. Así las cosas, ante la inexistencia de la vulneración alegada, se dispone confirmar la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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