CSJ - STC5403-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5403-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5403-2022 Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01 (Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de marzo de 2022, que negó el amparo promovido por la Sociedad Inos S.A.S. c ontra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2017-0029700.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01
2. Narró que demandó a Rosa Esther González de Cantillo, Patricia del Carmen Cantillo y Claudia Soledad Cantillo González en proceso verbal, con el fin de que se «declare absolutamente nulo por adolecer de objeto y causa ilícita el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 2.155 del 8 de septiembre de 2015 de la Notaría Doce de Barranquilla»1. Cumplido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla -con providencia del 3 de diciembre de 2019septiembre de 2015 de la Notaría Doce de Barranquilla»1. Cumplido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla -con providencia del 3 de diciembre de 2019resolvió –por sentencia anticipada- «negar las pretensiones solicitadas en la demanda por la parte actora […]» 2. Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, al resolver la alzada, con proveído del 14 de diciembre de 2020, decidió «revocar en todas sus partes la sentencia anticipada objeto de apelación 3 de diciembre de 2019, […] y en su lugar [dispuso] que continúe con el trámite correspondiente al interior del presente proceso, surtiendo la etapa de probatoria correspondiente y el trámite de rigor»3. 2.1. Reiniciado el trámite probatorio4, la gestora manifestó que «se surtió la audiencia de pruebas en la cual se decretó, entre otras, oficiar al Distrito de Barranquilla para que certificara información pertinente en relación con los folios de matrícula inmobiliaria números 040-121101 y 040-89621». Frente a ello, indicó que requirió a la juez copia de los respectivos oficios. 2.2. Posteriormente, solicitó la pérdida de competencia del Juzgado aludido -con base en el artículo 121 del Código 1 Folios 1 a 16 del archivo PDF «01 Demanda anexos».
2.2. Posteriormente, solicitó la pérdida de competencia del Juzgado aludido -con base en el artículo 121 del Código 1 Folios 1 a 16 del archivo PDF «01 Demanda anexos». 2 Archivo PDF «62Sentencianiegapretensionesdemanda». 3 Archivo PDF «07 Sentencia revoca». 4 Archivo PDF «68.1AutocumpleloResueltoSuperior». 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01 General del Proceso-, por cuanto «el proceso se inició en el año 2017 y el auto admisorio se dictó en la misma anualidad, razón por la cual, mediante auto del 17 de octubre de 2017, se aportó la publicación del edicto emplazatorio que registra la consulta del proceso a través de la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea», en ese orden, determinó que el término del año para dictar sentencia se encuentra cumplido 5. El funcionario judicial -con proveído del 1° de diciembre de 2021, determinó «no acceder a la perdida de competencia para fallar solicitada […] por la sociedad demandante»6. Razón por la que impetró los «recursos de reposición y en subsidio de apelación»7. 2.3. El Despacho convocado -el 18 de enero de 2022señaló «fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, regulada por el artículo 373 del Código General del Proceso, para el día jueves 3 de marzo de 2022, a las 9 a.m.»8. Decisión contra la cual, la recurrente presentó los remedios de «reposición y en
juzgamiento, regulada por el artículo 373 del Código General del Proceso, para el día jueves 3 de marzo de 2022, a las 9 a.m.»8. Decisión contra la cual, la recurrente presentó los remedios de «reposición y en subsidio de apelación», pues se dispuso dicha diligencia «sin resolver recursos interpuestos a sabiendas de que dicha actuación es nula de pleno derecho»9. 2.4. En relación con lo interpuesto, en proveído del 4 de marzo de 2022, la juez acusada dispuso «no reponer el auto de fecha diciembre 1 de 2021, a través del cual se resolvió, entre otros aspectos, no acceder a declarar la perdida de competencia para fallar solicitada por el apoderado judicial de la sociedad demandante y de su litisconsorte […]». Además, «no conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario […] en contra del auto de fecha diciembre 1 5 Archivo PDF «94 Solicita Perdida Competencia». 6 Archivo PDF «98Auto No Declara Perdida Competencia Art121 y Resuelve Solicitud AdExcludendum». 7 Archivo PDF «99PresentaRecursoAuto01Diciembre2021». 8 Archivo PDF «102AutoFijaFechaAudiencia373». 9 Archivo PDF «103RecursoContraAuto18Enero2022». 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01 de 2021 […]». Y, se abstuvo de «resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y de su litisconsorte […], en contra del auto de enero 18 de 2022, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia
subsidio apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y de su litisconsorte […], en contra del auto de enero 18 de 2022, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de […] de que trata el artículo 373 del [C.G.P.]»10. 2.5. Por último, con auto del 4 de abril de los corrientes, ordenó «fijar nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, regulada por el artículo 373 del Código General del Proceso, el día 24 de mayo de 2022, a las 9:00 a.m.». Debido a la medida cautelar reconocida al interior de la presente acción constitucional. 2.6. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, cuestionó que han «transcurrido más de 60 días calendario sin que el juzgado accionado haya resuelto el recurso de reposición interpuesto el 7 de diciembre de 2021, y más de 25 días hábiles sin haber decidido el que se presentó contra el auto del 18 de enero de 2022, que programó la audiencia para el 3 de marzo próximo». Y, además, en «relación con la prueba oficiosa decretada para que el Distrito certificara lo pedido, esa entidad territorial respondió el 18 de noviembre de 2021, el derecho de petición que la sociedad accionante presentó, en el cual se hace constar que, en relación con la misma, “la Gerencia de Gestión Catastral, una vez revisado el sistema de correspondencia no ha recibido ningún oficio proveniente de tal despacho y dentro de tal radicación.”, y que “no ha recibido oficio de alguna otra autoridad con relación al folio de matrícula
vez revisado el sistema de correspondencia no ha recibido ningún oficio proveniente de tal despacho y dentro de tal radicación.”, y que “no ha recibido oficio de alguna otra autoridad con relación al folio de matrícula inmobiliaria No. 040-121101 y referencia catastral No. 011203310001000.”». Con base en lo anterior, indicó que «el proceder y la decisión de la accionada juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, constituye 10 Archivo PDF «107AutoResuelveRecurso». 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01 una vía de hecho, ahora causal de procedibilidad de amparo tutelar, por el defecto procedimental absoluto que se acaba de señalar, intención que se debe atajar para evitar que, con su actuación, modifique una situación que de manera constante y decidida se ha erradicado de la práctica judicial: el proceder arbitrario e ilegítimo que justifican su revisión por parte del juez constitucional».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene dejar «[…] sin efecto el auto proferido el día 18 de enero del año en curso, mediante el cual programó audiencia para el día 3 de marzo del año 2021, y ordenándole resolver el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto el día 7 de diciembre de 2021 contra el auto del 1° de diciembre de 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido en el asunto de marras, informó que «el […] recurso […]
de diciembre de 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido en el asunto de marras, informó que «el […] recurso […] interpuesto contra el auto de fecha 01 de diciembre del 2021 el empleado encargado ese día de atención al público no adjunto dicho recurso al expediente por problemas técnicos presentados en su momento y en cuanto al recurso presentado contra el auto de fecha 18 de enero del 2022 la persona encargada de atención al público ese día anexó dicho recurso en una carpeta equivocada […], por lo que proced[ió] a tomar los correctivos e iniciar el trámite correspondiente».
2. Nancy Castillo Ortega, solicitó «negar la pretensión por cuanto no se cumple con el principio de subsidiaridad y en virtud de ello la acción no es procedente, por cuanto la accionante tenía a su haber el incidente de nulidad, más sin embargo no lo impetró y la tutela no puede constituirse en el instrumento supletivo cuando las partes no ejercen los instrumentos procesales dispuestos para resolver los procesos».
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01
3. El apoderado general de la sociedad Minersys, requirió que se «declare improcedente la acción de tutela por existir mecanismos ordinarios para las decisiones que hecha menos el accionante, cuyos recursos, alegatos y fallos pueden definirse en una misma audiencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a quo denegó el amparo. Para ello, consideró que el Despacho cuestionado «resolvió el
misma audiencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a quo denegó el amparo. Para ello, consideró que el Despacho cuestionado «resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 07 de diciembre de 2021, contra el auto de fecha diciembre 01 de 2021, mediante el cual no se accedió a declarar la perdida de competencia, así como también resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 21 de enero de 2022 contra el proveído de fecha enero 18 de 2022, a través del cual se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento». Además, «cumpliendo la medida provisional solicitada por el accionante en la presente tutela, se abstuvo de dar trámite al proceso, mientras se resuelve la acción constitucional, por lo que no se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el día 03 de marzo de 2022, en consecuencia, no se vislumbra actualmente violación alguna a los derechos alegados por la accionante, conjurándose así la figura del hecho superado, lo cual torna improcedente el amparo invocado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante. En efecto, consideró que «si bien es cierto el juzgado accionado resolvió los recursos interpuestos contra las mencionadas providencias, no lo es que con esa actuación se haya dilucidado cabalmente otro aspecto relevante de la acción: la pérdida de competencia pedida». Ahora «[…] si bien […] dicho asunto no
contra las mencionadas providencias, no lo es que con esa actuación se haya dilucidado cabalmente otro aspecto relevante de la acción: la pérdida de competencia pedida». Ahora «[…] si bien […] dicho asunto no es objeto de tutela, lo cierto es que, por economía procesal, y porque 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01 contra tales decisiones no procede el recurso de apelación, tal como lo dejó claramente definido el juzgado, sobre ese argumento deb[ió] pronunciarse la primera instancia». Ello pues, estimó que « la afirmación del despacho acerca de que la p érdida de competencia debe alegarse una vez expirado el plazo, no es acertada, pues en ese entendido, no tendr ía razón de ser dicha norma y se desnaturalizar ía por completo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante. Ello pues, señaló que ha transcurrido un término amplio desde que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra los autos proferidos el 1° de diciembre de 2021 -que no accedió a declarar la perdida de competencia del Juzgadoy el 18 de enero de 2022 –que programó la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso-, sin que a la fecha se hayan resuelto.
2. Del análisis de los medios de convicción obrantes en
del Juzgadoy el 18 de enero de 2022 –que programó la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso-, sin que a la fecha se hayan resuelto.
2. Del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, las pretensiones imploradas apuntaban a que se resolvieran los recursos de reposición y apelación impetrados en contra de los autos proferidos el 1° de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022. Sin embargo, el despacho accionado -con proveído del 4 de marzo de 2022resolvió lo pertinente frente
7Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01 a los mecanismos invocados11. Por lo expuesto, la Sala concluye que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado»12. 2.1. Adicionalmente, se destaca que el Juzgado accionado -con la providencia citadatambién dispuso «abstenerse de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación… contra el auto de fecha enero 18 de 2022». Ello pues, el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el presente amparo, concedió «la medida provisional solicitada por el actor y en consecuencia se ordenó a este Despacho Judicial, abstenerse de dar trámite al proceso a que se contrae dicha acción de tutela, mientras de resuelve la misma, por lo que en cumplimiento de tal decisión no se llevó
consecuencia se ordenó a este Despacho Judicial, abstenerse de dar trámite al proceso a que se contrae dicha acción de tutela, mientras de resuelve la misma, por lo que en cumplimiento de tal decisión no se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el 3 de marzo de 2022, situación que trae consecuencia que carezca de objeto resolver sobre [los recursos propuestos]». Sobre el particular, esta Sala advierte que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural y en cumplimiento de la medida provisional solicitada por la accionante en la presente solicitud de amparo, de lo cual no se vislumbra violación alguna de las garantías fundamentales invocadas. 11 Archivo PDF «107AutoResuelveRecurso». - «no reponer el auto de fecha diciembre 1 de 2021, a través del cual se resolvió, entre otros aspectos, no acceder a declarar la perdida de competencia para fallar solicitada por el apoderado judicial de la sociedad demandante y de su litisconsorte, Fideicomiso Logístico Barranquilla». Además, «no conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario […] en contra del auto de fecha diciembre 1 de 2021 […]». Y, se abstuvo de «resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y de su litisconsorte […], en contra del auto de fecha enero 18 de 2022, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso […]» 12 En curso de la acción constitucional, toda vez que, según acta de reparto del Tribunal de
2022, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso […]» 12 En curso de la acción constitucional, toda vez que, según acta de reparto del Tribunal de Barranquilla, la demanda de tutela se interpuso el primero de marzo de 2022. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01
3. De cara a lo argüido por la recurrente en cuanto el Despacho acusado no ha remitido los oficios a la Alcaldía de Barranquilla para corroborar los folios de matrículas de los inmuebles inmersos en el juicio sub examine, esta Sala destaca la improcedencia del amparo, pues al examinar los documentos arrimados a la presente causa constitucional, se constató que dicha autoridad emitió los oficios respectivos13, sin embargo, la entidad no respondió oportunamente. Ello denota la ausencia de vulneración alegada.
4. Sumado a lo anterior, y con relación al reparo traído en el escrito de impugnación, relativo a que, si bien se «resolvieron los recursos interpuestos», los mismos no dilucidaron sobre «la pérdida de competencia pedida», la Corte concluye que dicha inconformidad constituye un hecho nuevo -no incluido en el escrito inicial, frente al cual no puede pronunciarse. De lo contrario, se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los involucrados en este asunto.
5. Por discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de
contradicción de los involucrados en este asunto.
5. Por discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. 13 Archivo PDF «70OficioyConstanciaEnviorequerimiento» - Oficio remitido el 27 de abril de 2021 dirigido a Gestión Catastral requiriendo la expedición de cartas catastrales. Enviado a los correos electrónicos tramitesgc@barranquilla.gov.co y notijudiciales@barranquilla.gov.co.
9Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00184-01 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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