CSJ - STC5403-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5403-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00644-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Jean Philippe Laurent Conan contra el fallo de 3 de abril de 2024, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 11001-40-03-009-2021-00768-00.
ANTECEDENTES
1. El tutelante solicitó que se deje sin efectos el auto que declaró desierto su recurso de apelación (19 en. 2024) y, como consecuencia, se desate el fondo de este.
Para sustentar sus ruegos, manifestó que el 15 de septiembre de 2023 el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia oral en el proceso mencionado, en el cual es demandante, momento en el que procedió a interponer recurso de apelación y a sustentarlo parcialmente en la misma oportunidad. Expuso que, el 24 de noviembre hogaño fue admitido dichoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00644-01 remedio por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y que el 19 de enero pasado fue declarado desierto. De esas situaciones derivaron las lesiones a sus
remedio por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y que el 19 de enero pasado fue declarado desierto. De esas situaciones derivaron las lesiones a sus derechos fundamentales, pues consideró que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al declarar la deserción del recurso a pesar de que ya se había sustentado desde su interposición y al desconocer lo establecido por esta Sala de Casación Civil en relación con la sustentación anticipada.
2. El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá dijo que el 25 de septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de fallo en la cual se concedió el recurso de apelación. Indicó que ya se había presentado otra tutela por los mismos hechos y partes.
El 43 Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso y manifestó que el 19 de enero de 2024 declaró desierto el recurso de apelación, decisión que no fue recurrida por las partes y precisó que el gestor presentó otra tutela con los mismos hechos y pretensiones, por lo que pide se niegue el amparo.
3. La primera instancia negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no cuestionó la providencia de 19 de enero de 2024, que declaró la deserción de la alzada, a diferencia del allá accionado quien sí recurrió.
4. El gestor impugnó. Reiteró lo expuesto en la tutela y manifestó que «nosotros no empleamos el recurso, pero si lo hizo la contraparte en el mismo sentido».
CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00644-01 Preliminarmente, se descarta la temeridad alegada en la actuación del
sentido». CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00644-01 Preliminarmente, se descarta la temeridad alegada en la actuación del precursor toda vez que, si bien se ejerció un instrumento tuitivo anterior relacionado con el asunto aquí censurado, se advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la resolución de la reposición que el demandado en el proceso en cuestión presentó contra el auto que declaró la deserción de la alzada (12 mar. 2024). Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que no existe identidad de supuestos fácticos, dado que, en aquella oportunidad se estimó que el amparo era prematuro porque estaba en trámite ese recurso. Precisado lo anterior, se advierte que la decisión impugnada será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado y la página web de consulta procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que el tutelante no fue diligente en la protección de sus propios derecho y desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que declar ó desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado (19 en. 2024), mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador adjetivo, particularmente, mediante el recurso de reposición, el cual resultaba procedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso, a diferencia del allá accionado,
de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador adjetivo, particularmente, mediante el recurso de reposición, el cual resultaba procedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso, a diferencia del allá accionado, quien sí interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Por demás, esta defensa no se extiende a la del aquí actor, quien directamente debió defender sus intereses. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios deRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00644-01 resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala