CSJ - STC5404-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5404-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5404-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00122-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Gabriel Humberto Loza Durán le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2020-00168-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se « dej(e) sin efecto la providencia de 19 (…) DE ENERO DE 2021 » y se procediera a la exoneración de la « cuota alimentaria». Subsidiariamente, solicitó que «se efectué unaRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00122-01 valoración que corresponda con el material probatorio » existente en el legajo, «procediendo al restablecimiento integral » de sus prerrogativas. En sustento, indicó que el juzgado querellado, en el juicio que adelantó en contra de María Ximena Loza Serrano desestimó sus pretensiones (19 en. 2021).
prerrogativas. En sustento, indicó que el juzgado querellado, en el juicio que adelantó en contra de María Ximena Loza Serrano desestimó sus pretensiones (19 en. 2021). Señaló que allí pidió como prueba información a las Universidades «Pontificia Bolivariana » y el « Rosario» para verificar los periodos cursados y las notas obtenidas por su hija; sin embargo, en la « audiencia de fallo (se) determinó que (…) no eran necesarias», decisión que recurrió en reposición y apelación, sin éxito. Resaltó que Amparo Durán Mosquera, quien arrimó historia clínica al infolio, fue citada como testigo, pero al no asistir a vista pública, esa evidencia no pudo ser ratificada y, por ende, valorada por el fallador. Discutió que « NUNCA HA EXISTIDO NECESIDAD POR PARTE DE LA STA MARIA XIMENA, YA QUE NUNCA SOLICITO SU NECESIDAD ANTE UN JUEZ PARA QUE LE FIJARAN SUS ALIMENTOS, Y A LOS 24
AÑOS YA DECIDE QUE ES HORA DE ESTUDIAR DESPUES DE DEJAR 3
UNIVERSIDADES Y UNA MISMA CARRERA, CON UNA
ARGUMENTACIÓN QUE SU PAPA LA OBLIGÓ, SITUACIÓN QUE NO
REPOSA EN SU HISTORIA CLINICA, LA CUAL REFLEJA ALGO MUY
DIFERENTE».
Por lo anterior, quedó « DEMOSTRADO QUE LA STA MARIA
XIMENA NO TIENE NINGÚN INTERES EN DESARROLLAR UN
2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00122-01
DIFERENTE».
Por lo anterior, quedó « DEMOSTRADO QUE LA STA MARIA
XIMENA NO TIENE NINGÚN INTERES EN DESARROLLAR UN
2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00122-01
PROYECTO DE VIDA, QUE HASTA LOS 24 AÑOS DECIDE INICIARLO
FALTANDO 9 MESES PARA CUMPLIR LOS 25 AÑOS DE EDAD». 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, resaltó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del auxilio. María Ximena Loza Serrano se opuso al resguardo, controvirtiendo cada uno de los hechos de la demanda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el ruego porque « las conclusiones a las que arribó la funcionaria titular del despacho accionado en proveído del 19 de enero de 2021 son razonables, pues la condición de edad -24 añosde la demandada y la acreditación de estudios superiores, no permiten al juez de familia exonerar al demandante en el proceso adelantado exonerarlo de su obligación legal de suministrarle alimentos, pues no se probó que la demandada esté en capacidad de atender sus necesidades por cuenta propia y a la par seguir estudiando». A lo que agregó, que «la sentencia proferida sobre un tema de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal,
necesidades por cuenta propia y a la par seguir estudiando». A lo que agregó, que «la sentencia proferida sobre un tema de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, situación adicional que torna improcedente el amparo». Recurrió el impulsor, aduciendo que, dentro de este trámite no se corrió traslado «de la contestación que emitió el
JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA » y que
3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00122-01 en el litigio verbal no se practicaron la totalidad de los medios suasorios «decretados». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que el proveído atacado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, o que para llegar a él se hubieran descartado sin fundamento las «pruebas decretadas», ya que previo a dar paso a las alegaciones finales, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga estableció que tenía «prueba suficiente para tomar la decisión » (artículo 176 del Código General del Proceso).
Fue así, como examinando los elementos demostrativos recaudados, sostuvo que, «(…) En cuanto a la tacha del testimonio de María Alejandra Rosa Serrano, tenemos que si bien es hija de la parte demandante que
Fue así, como examinando los elementos demostrativos recaudados, sostuvo que, «(…) En cuanto a la tacha del testimonio de María Alejandra Rosa Serrano, tenemos que si bien es hija de la parte demandante que es hermana de la parte demandada, su testimonio lo único que reafirma es en el sentido de la declaración dada por el mismo señor Gabriel Humberto en sentido de que sí, efectivamente, María Ximena al momento, se encuentra estudiando». Luego, aseveró: «lo que da fuerza probatoria en este sentido, (son) las declaraciones de la parte demandante (…) la declaración de 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00122-01 María Ximena Loza Serrano, así mismo, la prueba documental aportada en el sentido de lo que es el estudio que realiza María Ximena Loza Serrano. Así mismo, está el documento de identificación de María Ximena Loza Serrano en el sentido de que al día de hoy no tiene los 25 años, que permitirían la exoneración ya por forma legal de lo que es esta obligación alimentaria en la cual el Despacho comparte el criterio que no es voluntario sino es la extensión de la impuesta y manejada por las partes, en su momento padre y madre de María Ximena Loza Serrano». Con ese horizonte, concluyó: «De acuerdo con esto, tenemos que, para este Despacho, es procedente las objeciones presentadas por la parte demandada en el sentido de que se debe continuar con la obligación que ahí se refleja, por lo menos hasta el momento en que cumpla los 25 años», porque «la obligación del señor Gabriel Humberto
la parte demandada en el sentido de que se debe continuar con la obligación que ahí se refleja, por lo menos hasta el momento en que cumpla los 25 años», porque «la obligación del señor Gabriel Humberto Loza Durán va hasta el cumplimiento de los 25 años de María Ximena Loza Serrano de conformidad con la ley y no hasta el momento de su ubicación profesional». Que el accionante disienta de esa «valoración» porque, en su criterio, no se realizó el estudio probatorio de forma correcta, no abre paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, Desde esa óptica, la ayuda superior no puede triunfar, habida cuenta que “(…) [E] l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00122-01 regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica
caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (STC147-2017). 2.- Sin perjuicio de lo antepuesto, se memora, tal como lo hizo el Tribunal de Bucaramanga, que el fallo emitido en el litigio reprochado no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021). 3.- Finalmente, la queja formulada por el precursor en la impugnación, según la cual, en este trámite no se corrió traslado de la respuesta ofrecida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, valga aclarar que, el Decreto 2591 de 1991 ni ninguno de los reglamentarios, prevén esa obligación en el diligenciamiento de la «acción de tutela», caracterizada por ser, precisamente, un «(…) procedimiento preferente y sumario» al tenor del artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que, si el inconforme lo desea, acuda al estrado judicial respectivo y pida dicha
procedimiento preferente y sumario» al tenor del artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que, si el inconforme lo desea, acuda al estrado judicial respectivo y pida dicha pieza procesal, lo que no aparece acreditado en el infolio. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00122-01 4.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00122-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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