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CSJ - STC5404-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5404-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5404-2023 Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Adriana Rojas Gutiérrez formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 25754-3103-001-2021-00041-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió contra CI Discercol Group Ltda., hoy Discercol Group SAS, la sociedad demandada sin haber desconocido el contenido y autenticidad del contrato base de la ejecución, presentó recurso de reposición contra el mandamientoRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01 2 de pago y señaló, que la firma de uno de los acreedores, consignada en uno de los «otrosí» realizados al convenio mencionado, había sido «suplantada». Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, al resolver le indicó que si lo que pretendía era tachar de falsos los

Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, al resolver le indicó que si lo que pretendía era tachar de falsos los documentos, debería hacerlo dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Explicó, que, pese a lo anterior, al contestar la sociedad ejecutada no invocó la respectiva figura, sin embargo, en la audiencia inicial, y con fundamento en lo alegado en la inconformidad inicial, el Juzgado de conocimiento le corrió traslado por tres días para presentar pruebas, decisión frente a la que se opuso y fue negada. Afirmó que además, al vencer el término concedido en la audiencia «permitió que la ejecutada presentara la tacha de falsedad» y le dio trámite como excepción, corriendo nuevo traslado por diez días, decisiones que también controvirtió. Señaló, que tales actuaciones invadieron « la carga de la ejecutada » para tramitar, oficiosamente, una excepción que no fue oportunamente invocada, para permitirla de forma extemporánea.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la adopción de «las medidas que conduzcan a la ritualidad legal».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha se opuso a la prosperidad del amparo.Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01

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2. Discercol Group SAS señaló que la acción era «improcedente por constituirse un hecho superado », pues la accionante había agotado todas las herramientas procesales ordinarias existentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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2. Discercol Group SAS señaló que la acción era «improcedente por constituirse un hecho superado », pues la accionante había agotado todas las herramientas procesales ordinarias existentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo tras señalar que, «al margen de la desazón que genera desde la óptica procesal que la juzgadora accionada haya adoptado una determinación de ese jaez, desde luego que la oficiosidad en esos temas, tratándose de procesos ejecutivos, tiene unos matices bastante restrictivos, hay que decir, no obstante, que planteadas las cosas en el litigio tal como las vio la juzgadora accionada, no es posible afirmar que su postura obedezca al capricho o la arbitrariedad y, mucho menos, que entraña un desvarío de tal magnitud que haga impostergable la intervención de los jueces constitucionales». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en que el Tribunal de primer grado no observó que la tacha tantas veces mencionada no se había presentado « en la etapa procesal correspondiente (…) toda vez que al resolver el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago se le advirtió a la parte demandada, la manera y la oportunidad procesal para presentarla y no lo hizo», por lo que la acción oficiosa adoptada por la juzgadora de instancia, como medida de saneamiento, había revivido un término judicial expirado, en detrimento de sus intereses, lo que consideró irregular.

oportunidad procesal para presentarla y no lo hizo», por lo que la acción oficiosa adoptada por la juzgadora de instancia, como medida de saneamiento, había revivido un término judicial expirado, en detrimento de sus intereses, lo que consideró irregular. CONSIDERACIONESRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01 4

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).

Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora Adriana Rojas Gutiérrez, como demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 25754-31-03-001-2021-00041-00, acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, porque «de oficio» y durante la etapa de saneamiento adelantada en audiencia de 7 de febrero de 2023, ordenó el trámite de una «tacha de falsedad» que, estima

inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, porque «de oficio» y durante la etapa de saneamiento adelantada en audiencia de 7 de febrero de 2023, ordenó el trámite de una «tacha de falsedad» que, estima la sociedad ejecutada CI Discercol Group Ltda, hoy Discercol Group SAS, no presentó en tiempo, pues, si bien hizo mención a la misma en el recurso de reposición que planteó frente al mandamiento de pago, el Juzgado accionado, al momento de resolver ese recurso le indicó que debía presentarlo en la etapa permitida, sin embargo, al momento de invocar las excepciones guardó silencio, por lo que no había lugar a revivir tal oportunidad.

3. Examinado el expediente remitido a este trámite, se observó, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01 5 3.1 La señora Adriana Rojas Gutiérrez con base -entre otrosen las copias del contrato de arrendamiento de 1° de junio de 2008 y sus «otro si» de 1° de junio de 2009 y 2010, así como de mayo de 2015, suscritos por ella, Pablo y Oscar Javier Rojas Gutiérrez (como arrendadores) y Discercol Group SAS (como arrendataria) solicitó mandamiento de pago por una serie de valores estipulados en la orden que en tal sentido se libró el 17 de febrero de 2022. 3.2 Notificada la ejecutada, presentó recurso de reposición, con el que alegó -entre otros- «En cuanto al Contrato suscrito el 01 de junio de 2018, las

febrero de 2022. 3.2 Notificada la ejecutada, presentó recurso de reposición, con el que alegó -entre otros- «En cuanto al Contrato suscrito el 01 de junio de 2018, las partes lo reconocen, pero con la salvedad de indicarle a este Despacho, que los OTROSIS a la cuales hace referencia la demandada, del día 01 de junio de 2009, 01 de Junio de 2010 y 01 de mayo de 2014 , se encuentra con suplantación de firmas de uno de los propietarios, para lo cual anexo como prueba documental a este Despacho para lo recurrente ante el ente correspondiente investigador, donde el Sr. OSCAR ANDRES ROJAS GUTIERREZ también funge como propietario y arrendador del inmueble donde ha desconocido la firma y de tacha de todos y cada uno de los OTROSIS desde el 10 de diciembre de 2020, que mediante reclamo que le hizo de forma escrita vía correo electrónico y verbal a la parte demandante, sin que esta última justificara o explicara lo solicitado» (Énfasis original) así como que, «El OTRO SI del día 01 de mayo de 2014, referente a las Pretensiones de la demandante, del incremento del 10% no tiene validez alguna ya que la firma del Sr OSCAR ANDRES ROJAS GUTIERREZ se suplanto, y se pone ante este Despacho de tacha según el artículo 269 del C.G.P, que deberá ser resuelto en este Recurso, por señalarlo con anterioridad a la contestación de la demanda y no permitir que el Juez caiga en error para que se decrete y se dé por terminado el Proceso». 3.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en auto de 22

con anterioridad a la contestación de la demanda y no permitir que el Juez caiga en error para que se decrete y se dé por terminado el Proceso». 3.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en auto de 22 de julio de 2022, al resolver la impugnación, -ante la que la ejecutante guardó silencio-, indicó, al respecto, que no era «un asunto que pueda resolverse de plano a través del recurso de reposición, sino que será únicamente en la etapa probatoria correspondiente -en caso de oposición por la demandadaen queRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01 6 se podrá discutir tal asunto. Lo mismo ocurre con la presunta falsedad que alega la demandada de los “otro si” 01 de junio de 2009, 01 de junio de 2010 y 01 de mayo de 2014, sin que pueda servir como prueba de ello la mera declaración juramentada aportada por la demandada (PDF0029 PÁGINA 8), pues habrá el demandado en el momento procesal oportuno -que no es el recurso de reposiciónde formular su tacha con el pleno cumplimiento de los requisitos legales para su trámite.». 3.4 La sociedad ejecutada presentó como excepciones meritorias, las que denominó, «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN»; «DE LOS OTROSIS»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA »; « INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA – INTERROGATORIO DE PARTE » y,

«FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, ABUSO DEL DERECHO DEL PRESUNTO

DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA – INTERROGATORIO DE PARTE » y, «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, ABUSO DEL DERECHO DEL PRESUNTO ACREEDOR, TEMERIDAD Y MALA FE.», sin hacer mención alguna a la tacha invocada. Excepciones que no fueron controvertidas por la allí demandante, pues el escrito con el que las descorrió fue extemporáneo. 3.5 En audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso llevada a cabo el 7 de febrero de 2023, durante su etapa de saneamiento, el abogado de la ejecutada le recordó al Juzgado el tema de la tacha (minutos 21:00 a 21:55) ante lo cual, ordenó tramitarla a fin de evitar un « exceso ritual manifiesto», tomando en cuenta que « se está desconociendo uno de los documentos que precisamente se presentaron como fundamento base de la ejecución, que son los otrosi en los cuales se basan unas de las pretensiones se plantearon de manera subsidiaria» y, pese a que «no se planteó de manera concreta y no se indicaron cuáles fueron las pruebas », para lo que corrió traslado a la ejecutante por el término de tres (3) días, contados a partir de esa fecha, finalizados los cuales, decretaría las respectivas pruebas (minutos 21:56 a 27:20).Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01 7 3.6 Inconforme, la ejecutante presentó recurso de reposición en similares términos a los consignados en esta tutela ( minutos 27:21 a 31:18 ) no obstante, la decisión se mantuvo (minutos 31:19 a 34:02).

3.6 Inconforme, la ejecutante presentó recurso de reposición en similares términos a los consignados en esta tutela ( minutos 27:21 a 31:18 ) no obstante, la decisión se mantuvo (minutos 31:19 a 34:02). 3.7 El 10 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la ejecutada amplió su tacha de falsedad y solicitó pruebas al respecto, a su turno, la ejecutante se pronunció sobre al traslado concedido en audiencia, insistió en la improcedencia de la tacha y pidió otras pruebas que consideró pertinentes, a las que se opuso la pasiva, bajo el argumento de que no fueron solicitadas ante el primer recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago. 3.8 En auto de 23 de febrero siguiente, y tomando en cuenta que, a la tacha de falsedad en procesos de ejecución, se le debía impartir el trámite de una excepción, se realizó control de legalidad y se corrió nuevo traslado por el término de diez (10) días, « del escrito de tacha de falsedad» y, para resolver la reposición que contra esa determinación también presentó la ejecutante (aquí actora) el Juzgado en auto de 31 de marzo de 2023, tras señalar las facultades que le otorgaba el numeral 5° el artículo 42 del Código General del Proceso, consideró, para el caso bajo estudio, que era «claro que se pretende determinar la legalidad del título ejecutivo que fue arrimado al plenario, pues como ya se había dicho se denuncia que una de las firmas de los arrendadores no corresponde a éste. Situación que en sentir de este Despacho cobra relevancia a la hora de desatar la litis, ahora, también

arrimado al plenario, pues como ya se había dicho se denuncia que una de las firmas de los arrendadores no corresponde a éste. Situación que en sentir de este Despacho cobra relevancia a la hora de desatar la litis, ahora, también debe decirse que en aras de garantizar el derecho a la defensa se han concedido a las partes aquí intervinientes las oportunidades respectivas para que estos soliciten las pruebas que consideren pertinentes para ello, tan es así que pese a que la misma no fue interpuesta como excepción de mérito, se ha concedido el término contemplado para esta figura con el fin de que las partes aleguen lo que consideren pertinente».

4. Puestas así las cosas, independientemente de que se comparta o no las determinaciones judiciales mencionadas, lo cierto es que no se observa caprichosa, habida cuenta que, como se pudo verificar, el JuzgadoRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01 8 accionado hizo uso de sus facultades oficiosas, para entrar a determinar puntos que consideró relevantes para definir el litigio puesto en su conocimiento, ámbito dentro del cual, el juez constitucional no puede intervenir, so pretexto de una inconformidad de las partes, en cuanto a cuál debe ser el trámite y conducción exactos que el juzgador debe imprimirle al asunto, en uso de su autonomía y que, como en este caso, no se muestra arbitrario, pues, pese al particular manejo que se ha dado al debate, en cualquier caso, se le han garantizado a las partes sus derechos de contradicción y defensa.

arbitrario, pues, pese al particular manejo que se ha dado al debate, en cualquier caso, se le han garantizado a las partes sus derechos de contradicción y defensa.

5. Así, la inconformidad exteriorizada por la actora no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por la de instancia para sustentar sus decisiones en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,

STC16655-2022 y STC3021-2023).

6. Nótese, de todos modos, que, la parte actora aún cuenta con otros medios ordinarios y extraordinarios para controvertir las futuras decisiones que sobre el fondo del litigio profiera el juzgado, los que, hasta no ser debidamente agotados, tampoco se podía abrir paso a esta herramienta excepcional, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓNRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00190-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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