CSJ - STC5404-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5404-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5404-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00388-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alexander Javier Campos Castro, quien adujo actuar como apoderado de Juan Luis Bryan Domínguez, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 88001-31-04-001-2024-00018-00/01. ANTECEDENTES 1.- El actor reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, administración de justicia y libertad » de Juan Luis Bryan Domínguez , para que se dejara sin efectos el proveído de 20 de febrero de 2024, que refrendó el dictado el día 17 anterior y, en su lugar, « conceder el recurso deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00388-01 2 habeas corpus » y ordenar al INPEC cumplir lo dispuesto por el « Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de San Andrés».
2 habeas corpus » y ordenar al INPEC cumplir lo dispuesto por el « Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de San Andrés». Así mismo, pidió «compulsar (…) copias (…) ante la Comisión de Disciplina Judicial [y el INPEC], para que investigue[n] las presuntas faltas disciplinarias de omisión[,] [en su orden,] de declaración de impedimento (…) [y] en la vigilancia de los internos que tienen medida domiciliaria y sobre el ¿por qué cuando un juez de control de garantías otorga la libertad solicita revocatoria de medida domiciliaria (…) y con qu[é] fines lo realiza?» y, disponer, que el «Juzgado de Ejecución de Penas de San Andrés Islas » informe « si el INPEC realizó la (…) solicitud de libertad condicional en el cual certificaron sus respectivos cómputos y si recibió la certificación de buena conducta del señor (…) Bryan». En síntesis, señaló que el Tribunal convocado (20 feb. 2024), al ratificar la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés (17 feb. 2024), adversa al habeas corpus que se entabló a favor de su aducido mandante - condenado por el punible de tráfico de estupefacientes (sentencia de 23 en. 2020 - rad. 201700012) y respecto de quien cursa otra causa por el delito de tráfico de inmigrantes agravado (rad. 2022-00283)-, incurrió en defectos « orgánico, procedimental
- y respecto de quien cursa otra causa por el delito de tráfico de inmigrantes agravado (rad. 2022-00283)-, incurrió en defectos « orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución».
Lo dicho, porque omitió pronunciarse sobre el impedimento que, acorde con las causales 4º y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, estaba configurado respecto del a-quo, por negar a su representado una previa acción del mismo linaje a la ahora cuestionada (rad. 202300091) y haber conocido de uno de los procesos penales seguidos en su contra (rad. 2022-00283); e irregularmente mantuvo la privación de la libertad «sin mediar boleta de encarcelación u orden de captura [vigente] emitida por los jueces de control de garantías».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00388-01 3 2.- El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dijo remitirse « a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados » en el interlocutorio reprochado, en el que sólo se ocupó de «la procedencia o no de la libertad deprecad[a] », comoquiera que, aunque « el impugnante disertó al inicio de su escrito acerca de una omisión de declaratoria de impedimento de la juez que conoció en primera instancia (…), lo cierto es que no hizo petición alguna al respecto en el acápite correspondiente». El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa sede resaltó que la
que conoció en primera instancia (…), lo cierto es que no hizo petición alguna al respecto en el acápite correspondiente». El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa sede resaltó que la salvaguarda no se abría paso porque, según lo reglado en el precepto 2º de la Ley 1095 de 2006, «no era posible que (…) manifestara encontrarse impedida, ya que (…) no se conservaba el conocimiento del proceso penal seguido en contra del Señor BRYAN DOMINGUEZ, la decisión proferida al interior de la acción de habeas corpus fue conforme a unos hechos disimiles a los aducidos en la acción radicada en fecha 16 de febrero de la presente anualidad y tramitada por parte de [ese] despacho»; además, porque el enjuiciado «cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso[,] que resultan idóneos y eficaces, sin que pueda observarse la existencia de un perjuicio irremediable o existencia de vulneración de derechos fundamentales, siendo que [sus] actuaciones y decisiones (…) han sido de acuerdo con la ley y la jurisprudencia». El Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad se opuso al amparo porque, al margen de cualquier discusión, lo cierto es que Bryan Domínguez «cuenta con una condena dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes » y « no existe un impedimento para que la Juez Primero Penal del Circuito (…) adelantara el trámite de habeas corpus, dado a que su finalidad es conseguir la libertad del PPL». El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió
Penal del Circuito (…) adelantara el trámite de habeas corpus, dado a que su finalidad es conseguir la libertad del PPL». El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió «despachar desfavorablemente lo solicitado por el accionante, ya que (…) no ha vulnerado [sus] derechos fundamentales (…), al no contar con libertad en el proceso penal que (…) vigila» (rad. 2017-00012); y advirtió que inicialmenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00388-01 4 «concedió al (…) sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria », pero está en estudio su derogación por «una posible violación a la permanencia en el domicilio, (…) lo que (…) no impide al Juez mantenerlo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario, hasta tanto se resuelva el incidente (…), que (…) tiene un término expedito». El Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés reseñó que, a favor de Bryan Domínguez, en el rad. 2022-00283, negó « la libertad por vencimiento de términos (…), pero (…) sustituy[ó] la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad» (14 feb. 2024); y rogó su desvinculación porque no ha «vulnerado derechos fundamentales (…), por el contrario (…), actuó bajo el imperio de la Ley y la Constitución». El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario demandaron su exclusión por inexistencia de
derechos fundamentales (…), por el contrario (…), actuó bajo el imperio de la Ley y la Constitución». El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario demandaron su exclusión por inexistencia de «acción u omisión» alguna de su parte en torno a la afectación de «derechos» denunciada. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de San Andrés Islas solicitó « declarar improcedente la acción constitucional » porque el Juzgado de Ejecución de Penas le comunicó que Bryan Domínguez debía permanecer retenido hasta tanto se resolviera el incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria que se adelanta en el rad. 2017-00012. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «dentro del proceso ordinario el accionante cuenta con mecanismos, bien seaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00388-01 5 como acusado en el marco del proceso en curso o, como sentenciado, en el trámite de vigilancia de la pena, para realizar las solicitudes de libertad que considere pertinentes». Enfatizó que, en el curso de este rito, se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria (23 feb. 2024), asunto actualmente en discusión ante el juzgador natural, al igual que la « solicitud de libertad condicional» que allí se planteó (rad. 2017-00012); y en cuanto a las razones para el
el juzgador natural, al igual que la « solicitud de libertad condicional» que allí se planteó (rad. 2017-00012); y en cuanto a las razones para el apartamiento por parte del Juez de habeas corpus, aseveró que, sumado a que ello « debió ser zanjado dentro de ese asunto y no ahora[,] por medio del mecanismo extraordinario», lo cierto era que ese fallador «únicamente alcanzó a avocar conocimiento y fijar fecha para formulación de acusación, momento en que el proceso fue remitido, sin que se adelantara por su parte la etapa de juicio, con lo cual no le asiste razón al reparo del demandante». 2.- Ese desenlace fue repelido por Alexander Javier Campos Castro, quien adujo actuar «como agente oficioso del señor (…) Bryan Domínguez», sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa la refrendación de la determinación opugnada, pero por « falta de legitimación en la causa» por activa.
Afirmase así, porque e l «mandato» otorgado a Alexander Javier Campos Castro, no lo habilita para actuar como « apoderado» de Juan Luis Bryan Domínguez en esta «acción de tutela». De ahí que no se puede a través de esta excepcional vía estudiar el
fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00388-01 6 en el término de tres (3) días anexara el « poder especial» que lo facultara para obrar «en nombre» de aquél (18 abr. 2024) y, no lo hizo, en tanto que, dentro de tal lapso, optó por guardar silencio. 1.1. En lo tocante con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00388-01 7 (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC15962024). 1.2. En adición, tal conclusión no sufre ninguna alteración ante la manifestación traída en la impugnación en punto a que la intervención de Campos Castro se produjo como «agente oficioso » de Bryan Domínguez, por cuanto, de acuerdo con el material probatorio recopilado , no se halla acreditada circunstancia alguna que le permita adelantar la guarda en favor del último. Recuérdese que para que se posibilite el estudio de la ayuda superlativa invocando la «agencia oficiosa», no basta la simple atestación de quien así dice actuar, sino que es menester la expresión de la situación que motiva recurrir a ella, como lo es que «el titular del derecho fundamental no está
superlativa invocando la «agencia oficiosa», no basta la simple atestación de quien así dice actuar, sino que es menester la expresión de la situación que motiva recurrir a ella, como lo es que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, reiterada en STC1228-2023 y STC214-2024), lo que aquí no sucedió.
2. Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones de los falladores en la lid criticada, menos aún en sede de impugnación.
3. Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00388-01 8 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala