CSJ - STC5405-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5405-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5405-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la tutela que el Distrito de Cartagena le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Tecniamsa S.A.S. ESP Sucursal Aseo Urbano Costa Cartagena y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de esa urbe.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01
ANTECEDENTES
1. El libelista, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad accionada con ocasión del embargo y secuestro del impuesto de industria y comercio que pagan grandes contribuyentes al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Adujo, en síntesis, que Tecniamsa S.A.S. ESP Sucursal Aseo Urbano Costa Cartagena formuló juicio ejecutivo en su contra (rad nº 07-2020-0030-00), en el que se emitió mandamiento de pago (20 ag. 2020).
Aseo Urbano Costa Cartagena formuló juicio ejecutivo en su contra (rad nº 07-2020-0030-00), en el que se emitió mandamiento de pago (20 ag. 2020). Arguyó que las aludidas cautelas, decretadas mediante interlocutorio de 10 de diciembre del mismo año, le fueron comunicadas por SEATECH INTERNATIONAL INC (radicado interno del Distrito de Cartagena No. EXT-AMC-210024344, 16 mar. 2021). Señaló que pidió al juzgado acusado ser enterado del proceso coercitivo para ejercer su defensa, pero hasta la fecha de interposición del ruego no había sido notificado. 2Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01 Afirmó que con la medida cautelar se violó el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, ya que se utilizó una norma diferente a la especial, pues «en ningún caso proceden embargos de dineros correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los Municipios antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente». Con base en lo anterior, requirió i) «el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en la providencia del 10 de diciembre de 2020 (…) le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena cese las violaciones al presupuesto Distrital de Cartagena de Indias consistentes en impedirle el recaudo de impuestos y acate el inciso
2020 (…) le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena cese las violaciones al presupuesto Distrital de Cartagena de Indias consistentes en impedirle el recaudo de impuestos y acate el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 » y, ii) Se procediera con «(…) la devolución de los dineros que por concepto de Impuesto de Industria y Comercio ha recaudado dentro del proceso identificado con la radicación No. 13001-31-03-007-2020-00030-00».
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena sostuvo no haber transgredido las prerrogativas del ente territorial, teniendo en cuenta que cada una de sus resoluciones está sustentada legal y jurisprudencialmente.
Con todo, indicó que Tecniamsa S.A.S. ESP Sucursal Aseo 3Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01 Urbano Costa Cartagena informó de la demanda al gestor el 15 de marzo último, en la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sin que a la fecha (ya fenecido el término de traslado del libelo) exista constancia de que el convocado haya ejercido su «derecho de defensa». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Cartagena negó la salvaguarda por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto «(…) será al juzgado accionado a quien corresponda verificar el momento en que dicho enteramiento se produzca en legal forma, con el fin de contabilizar desde allí los términos con que contaría el accionante para
juzgado accionado a quien corresponda verificar el momento en que dicho enteramiento se produzca en legal forma, con el fin de contabilizar desde allí los términos con que contaría el accionante para formular recursos contra las providencias que aquí cuestiona, tal y como establece el mismo artículo 298 del C. G. del P.»; además, puntualizó que: «(…) en caso de existir alguna irregularidad en su vinculación al proceso, la entidad accionante tendría la posibilidad de alegar la respectiva nulidad, conforme al artículo 133 (numeral 8º) ibídem, para que por esa vía se adopten los remedios correspondientes, a lo que debe añadirse que, en todo caso, aún estaría latente la posibilidad de solicitar el levantamiento de las cautelas con arreglo al numeral 11 del artículo 597 del C. G. del P., en armonía con el artículo 594 ibídem». 4Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01 Recurrió el promotor con los mismos argumentos del escrito introductorio y añadió que «el 15 de abril de 2021 se presentó incidente de nulidad por indebida notificación » ya que debía ser notificado a la dirección electrónica “notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co” y no a la que se utilizó para tal menester; además, radicó «solicitud de levantamiento de medidas cautelar con base en el numeral 11 del artículo 597 del CGP, por cuanto la medida cautelar está generando insostenibilidad presupuestal y fiscal a
«solicitud de levantamiento de medidas cautelar con base en el numeral 11 del artículo 597 del CGP, por cuanto la medida cautelar está generando insostenibilidad presupuestal y fiscal a la entidad territorial». Así entonces, apostilló que el a quo constitucional no estudió el fondo de sus pedimentos, por estimar que «las medidas cautelares decretadas en procesos de recaudo judicial pueden ejecutarse sin que se haya notificado el mandamiento de pago al demandado». CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte ab initio, que, aunque asistió razón al Tribunal de Cartagena para no conceder la «tutela» suplicada al no hallar acreditado el presupuesto de la «subsidiariedad», en la medida que el censor contaba con otros mecanismos judiciales para discutir en la misma lid lo que aquí plantea, el cambio de las circunstancias 5Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01 inaugurales en curso de esta instancia conlleva la confirmación del fallo opugnado, pero por haberse tornado prematuro. En efecto, de lo aducido por el Distrito de Cartagena en su impugnación, se colige que los alegatos expuestos en la presente acción son los mismos que soportaron las peticiones de nulidad y levantamiento de cautelas elevadas por aquel en el litigio objeto de queja durante el trámite de este instrumento (15 abr. 2021), y que se encuentran
peticiones de nulidad y levantamiento de cautelas elevadas por aquel en el litigio objeto de queja durante el trámite de este instrumento (15 abr. 2021), y que se encuentran pendientes de resolver, decisiones a adoptar que podrá controvertir «mediante los recursos de reposición y apelación» en caso de resultar contrarias a sus intereses (arts. 318 y 321 CGP). De esa manera, al hallarse latente la definición de las herramientas utilizadas con posterioridad a la proposición del resguardo, éste se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio. En ese sentido, ha dicho esta Sala que: 6Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01 «(...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21
defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede. 2.- En consecuencia, se convalidará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
7Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00180-01 10