CSJ - STC5405-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5405-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5405-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00264-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Patricia Garzón 1, en representación de su hijo menor de edad Carlos Beltrán Garzón, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá2.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a percibir alimentos, a la salud y a tener una vivienda digna. 1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se emiten 2 versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado y al Procurador 186
Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y la Defensora de Familia adscrita al Despacho accionado, así como al Juzgado Veinticuatro de Familia del
Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y la Defensora de Familia adscrita al Despacho accionado, así como al Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante, en representación de su hijo menor de edad, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Mauricio Beltrán3. El 22 de julio de 2021 4, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago y, en auto de la misma fecha5, decretó el embargo del 50% del salario devengado por el demandado y ordenó oficiar al pagador TEMPOS S.A.S., decisión que se modificó el 30 de septiembre de 20216, requiriendo el cumplimiento de la cautela referida a Pasteurizadora Santo Domingo. 2.2. El 8 de septiembre de 20227, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 22 de noviembre de 2022 8, convirtió los títulos a favor de los Juzgados de ejecución de sentencias y remitió el expediente.
2.3. Estando el asunto a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, por auto del 21 de marzo de 2023 9, a solicitud de la demandante, se requirió al pagador del empleador, para que informara por qué no continuó con los descuentos. Al respecto, Pasteurizadora Santo Domingo informó que el contrato de trabajo con el
solicitud de la demandante, se requirió al pagador del empleador, para que informara por qué no continuó con los descuentos. Al respecto, Pasteurizadora Santo Domingo informó que el contrato de trabajo con el demandado finalizó el 20 de enero de 202310. 2.4. El 15 de mayo de 202311, la ejecutante pidió la ampliación de la medida e informó que el nuevo empleador era CONECTAR TV. Por lo 3 Archivo 03, CNo. 1 PRINCIPAL. 4 Archivo 10, ibidem. 5 Archivo 03, CNo. 2 MC. 6 Archivo 07, ibidem. 7 Archivo 35, CNo. 1 PRINCIPAL. 8 Archivo 42, ibidem. 9 Archivo 00004, 02. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES. ACTUACIONES OFICINA DE APOYO. 10 Archivo 00007, ibidem. 11 Archivo 00010, ibidem.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01 3 anterior, el 29 de junio de 2023 12, el Despacho accionado decretó el embargo y retención del 25% del salario del demandado, limitándolo a $10.000.000; sin embargo, CONECTAR TV comunicó que el ejecutado no trabaja con ellos desde el 8 de junio de 202313. 2.5. Posteriormente, la accionante puso de presente que el nuevo pagador era CAPIRED Telecomunicaciones S.A.S.14, razón por la cual, el 11 de septiembre de 202315, el Juzgado decretó el embargo y retención del 35% del salario del ejecutado, limitando la medida a $7.000.000.
pagador era CAPIRED Telecomunicaciones S.A.S.14, razón por la cual, el 11 de septiembre de 202315, el Juzgado decretó el embargo y retención del 35% del salario del ejecutado, limitando la medida a $7.000.000. 2.6. El 14 de noviembre de 2023 16, la ejecutante pidió que se le indicara: i) por qué en la orden emitida primero se relacionaba la suma de $10.000.000 con descuento del 25% del salario, pero en aquella posterior se cambió a $7.000.000 con descuentos del 35%, ii) cuáles fueron los conceptos autorizados para el embargo; iii) cada cuánto podía contar con los dineros retenidos; y iv) cuál era el proceso para reportar al demandado en el REDAM17. También solicitó el envío del expediente. 2.7. El 20 de noviembre de 2023 18, en atención a la petición de la tutelante, el Despacho le indicó que, con auto del 11 de septiembre de 2023, se dispuso el embargo y retención del 35% del salario devengado por el demandado en CAPIRED Telecomunicaciones S.A.S. y con un límite de $7.000.000 « teniendo en cuenta que existe una liquidación de crédito aprobada con corte al mes de octubre de 2022 la cual se encuentra totalmente cancelada, por lo que se le solicitó actualizara la operación contable a la fecha», sumado a que la cuota mensual era de $275.175 y se
12 Archivo 00013, ibidem. 13 Archivo 00015, ibidem. 14 Archivo 00017, ibidem. 15 Archivo 00020, 00024 y 00025, ibidem. 16 Archivo 00030, ibidem. 17 La inscripción del demandado en el REDAM se hizo efectiva a partir del 19 de enero de 2024. Archivo 00035 y 00036, ibidem. 18 Archivo 00031, ibidem.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01 4 ajustaba con el incremento. De otro lado, corrió traslado al demandado, para que se pronunciara sobre su registro en el REDAM, y ordenó a la Oficina de Apoyo remitir el enlace del proceso. 2.8. El 27 de noviembre de 202319, la demandante reiteró la solicitud anterior y manifestó que el embargo ordenado a CONECTAR no surtió efecto alguno. El 15 de diciembre posterior 20, la Oficina de Apoyo envió el enlace de acceso al expediente. 2.9. De forma paralela, el ejecutado promovió un proceso de reducción de cuota alimentaria, que fue fallado por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá el 29 de enero de 2024 21, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual modificó la cuota de alimentos en favor del hijo de la tutelante al 25% de los ingresos mensuales del demandado, valor que sería cancelado desde febrero de
2024. Lo anterior, por cuanto el alimentante tenía otra hija menor de edad y «se encuentra obligado a suplir las necesidades de sus hijos en igual
mensuales del demandado, valor que sería cancelado desde febrero de
2024. Lo anterior, por cuanto el alimentante tenía otra hija menor de edad y «se encuentra obligado a suplir las necesidades de sus hijos en igual medida por lo que el alimentante debe disponer hasta el 50% de sus ingresos para garantizar el pago de todas sus obligaciones alimentarias»22. 2.10. Con base en lo anterior, el 2 de febrero de 2024 23, el demandado solicitó la reducción del embargo en el proceso ejecutivo. 2.11. El 14 de febrero de 2024 24, en el término de traslado, la demandante pidió al Juzgado no acceder a lo pedido, por cuanto la decisión de reducción de la cuota alimentaria se haría exigible desde febrero de 19 Archivo 00032, ibidem. 20 Archivo 00035. 01. CUADERNO PRINCIPAL. ACTUACIONES OFICINA DE APOYO. 21 Archivo 037. Expediente 110013110015-2023-00072-00. 22 Archivo “036_GrabacionAudienciaSentencia152023-00072_29-01-24.mp4”. 23 Archivo 00039, 02. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES. ACTUACIONES OFICINA DE APOYO. Se le corrió traslado a la demandante y esta se pronunció (archivo 00041). 24 Archivo 00041.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01 5 2024 y « el embargo establecido esta liquidado hasta el día 31 de enero del año 2023, falta actualizar los datos con los gastos efectuados por el menor… de febrero 01 del 2023 hasta el 31 de enero de 2024».
5 2024 y « el embargo establecido esta liquidado hasta el día 31 de enero del año 2023, falta actualizar los datos con los gastos efectuados por el menor… de febrero 01 del 2023 hasta el 31 de enero de 2024». 2.12. El 21 de febrero de 2024 25, el Juzgado accionado redujo el embargo al 25% del salario del ejecutado y volvió a ordenar el envío del enlace del expediente.
3. La promotora censura que se ha modificado tres veces la orden de embargo en detrimento de los derechos de su hijo y sin justificación alguna.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá explicar las causas que dieron lugar al cambio de los montos embargados y respectivos porcentajes, pues refiere que, a la fecha, se adeudan las cuotas alimentarias desde el 1º de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024. Por último, solicita que se respete la primera orden de embargo emitida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá manifestó que, el 7 de diciembre de 2022, el demandado tuvo una hija y, por tanto, dispuso reducir el embargo al 25% del salario del ejecutado.
2. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá señaló que conoció de la demanda de reducción de cuota alimentaria promovida por el ejecutado y, el 29 de enero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando 25 Archivo 00043.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01
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y, el 29 de enero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando 25 Archivo 00043.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01 6 que la cuota alimentaria en favor del hijo de la gestora quedara en el 25% del salario del demandado.
3. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá indicó que tramitó el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, pero, con ocasión de la orden de seguir adelante con la ejecución, lo remitió al competente.
4. El Banco Agrario pidió su desvinculación, pues los hechos y pretensiones de la tutela no lo involucran.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso recurso contra la decisión que redujo el límite del embargo decretado. Sumado a ello, consideró que la decisión cuestionada no luce antojadiza, pues el ejecutado demostró que tiene otra hija menor de edad y ello dio lugar a que el embargo quedara en el 25% de su salario.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el Juzgado no le ha dado los argumentos sobre por qué dispuso la disminución del valor del embargo de $10.000.000 a $7.000.000.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01
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2. En primer lugar, se observa que la promotora no recurrió la
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01
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2. En primer lugar, se observa que la promotora no recurrió la decisión del 21 de febrero de 2024, que redujo el embargo decretado al 25% del salario del demandado, ni pidió su adición -procedente en caso de estimar que no se resolvieron todas sus solicitudes-, omisiones que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
3. No obstante, al estar involucrados los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala procederá a analizar el fondo de la decisión cuestionada. 3.1. El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en atención al memorial allegado por la apoderada del demandado, resolvió reducir el embargo del ejecutado al 25% de su salario, ya que se acreditó «que el demandado tiene otra hija menor de edad, razón por la cual se debe hacer una distribución equitativa e igualitaria entre todos, ya que son titulares de los mismos derechos y deberes». 3.2. Para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se corrió
irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se corrió traslado a la ejecutante, siendo pertinente resaltar que lo resuelto tuvo como fin no desamparar a otra menor de edad, dado que ambos hijos gozan de especial protección. Ahora bien, si la actora considera que alguna suma de las cuotas debidas antes de decisión adoptada se ha dejado de pagar, lo cierto es queRadicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01 8 tal aspecto no puede ser definido por el juez de tutela, de manera que le corresponde plantearlo ante el juez natural y debe definirse en la respectiva causa. En ese sentido, se destaca que la tutelante pude presentar la respectiva liquidación del crédito, a fin de verificar los pagos de las mesadas correspondientes, para que se adopten las medidas pertinentes. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las probanzas allegadas fueron apreciadas bajo las reglas de la sana crítica y en aplicación de los principios de autonomía e
más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las probanzas allegadas fueron apreciadas bajo las reglas de la sana crítica y en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no se pueden desconocer en esta instancia.
4. Por último, resulta pertinente reiterar la postura de la Sala26, en el sentido que las decisiones en materia de alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material, es decir, que pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro. De modo tal que, si la promotora así lo desea y las condiciones del alimentante cambian, puede promover el trámite correspondiente, a fin de solicitar la revisión de la cuota establecida.
VI. DECISIÓN 26 En ese sentido ver, entre otras, las sentencias CSJ STC13213-2023 y CSJ STC1353-2024.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00264-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala