CSJ - STC5406-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5406-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC5406-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00072-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y demás involucrados en la acción popular nº 2019-00172. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso»; en consecuencia, pidió que se ordenara al estrado acusado «q (sic) comparta el libro de señalamientos de audiencias, tal como lo solicité a fin de probar q (sic) datramite (sic) preferente a asuntos ordinariosRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00072-01 antes q (sic) las acciones constitucionales se ordene comparatir (sic) el libro de señalamientos nde (sic) audiencias del despacho tutelado, al ser un libro PUBLICO (sic) …». En sustento, refirió que el juzgado encartado resolvió negativamente la rogativa de «remitir copia digital del libro de señalamientos de audiencias (…) ADUCIENDO QUE
NINGUNA LEY SE LO ORDENABA».
negativamente la rogativa de «remitir copia digital del libro de señalamientos de audiencias (…) ADUCIENDO QUE NINGUNA LEY SE LO ORDENABA». 2.- La Defensoría del Pueblo indicó que las pretensiones del demandante, no la vincula y su definición no se encuentra dentro de sus competencias. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que contra el auto que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el actor formuló recurso de reposición y solicitó copia del libro donde se programan tales diligencias, y que en proveído de 16 de marzo de 2021 mantuvo la decisión y «se hizo alusión al manejo que se da al libro donde se programan las audiencias, que es de exclusivo manejo de la Juez titular del despacho, razón por la cual el Juzgado se atiene a lo allí resuelto». El Procurador Regional de Risaralda arguyó que las situaciones aquí plateadas son ajenas a las funciones del Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada a la salvaguarda de « derechos» colectivos, situación que podrá ser verificada en la audiencia de cumplimiento que eventualmente se realice. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00072-01 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Recurrió el precursor
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Recurrió el precursor argumentando que « no es de recibo q (sic) se exija q (sic) debo reponer, primero pues no soy abogado pa (sic) saber q (sic) se debe hacer (…)». CONSIDERACIONES En el sub lite, Javier Elías Alías Idárraga busca invalidar el auto de 16 de marzo de 2021 que le negó el pedimento relacionado con la «remisión de copia del libro radicador de audiencias en la acción popular n° 2019 00172». No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el gestor, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal. Se afirma lo anterior, porque la resolución reprochada quedó en firme en razón a que no fue recurrida a, pesar que, contra la misma cabía el recurso de reposición de acuerdo con en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00072-01 de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la
juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00072-01 de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso salvo, que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC66632018, citada en STC762-2021). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios
subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00072-01 que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021). Ergo, se avalará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00072-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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