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CSJ - STC5406-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5406-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5406-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Julio César Chavarro Porras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Pereira, el Banco Davivienda, Abelardo Lasso Cañas, Claudia Piedad Méndez Escudero y citados los demás intervinientes en los procesos ejecutivos con radicado n° 2009-00125 y 2009-00175.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo con radicado nº 2009-00125 que promueve Abelardo Lasso Cañas en su contra, y que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a través de apoderadoRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01 judicial solicitó que se decretara la terminación del juicio por desistimiento

Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a través de apoderadoRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01 judicial solicitó que se decretara la terminación del juicio por desistimiento tácito teniendo en cuenta que el mismo se encontraba inactivo desde el 12 de junio de 2019, petición al que accedió el Juzgado en auto de 24 de febrero de 2023, ordenando, además, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Afirmó que en ese mismo pronunciamiento en el numeral 6º el Despacho previo a definir si era procedente la entrega de depósitos judiciales, ordenó requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad para que informara el estado de la ejecución con radicado nº 200900175, promovida por el Banco Davivienda en la que se embargó el crédito del demandante Abelardo Lasso Cañas, para que, en caso de que se encontrara vigente, procediera a remitir la liquidación actualizada del crédito, en la que pudiera verificarse el abono de los títulos que fueron enviados por ese Despacho por valor de $51.327.916. Sostuvo que formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra ese numeral 6º, no obstante, el Juzgado accionado en auto de 13 de abril de 2023 dispuso mantener incólume su decisión argumentando que los títulos judiciales reclamados, constituían abonos para la ejecución adelantada por el Banco Davivienda contra Abelardo Lasso Cañas,

títulos judiciales reclamados, constituían abonos para la ejecución adelantada por el Banco Davivienda contra Abelardo Lasso Cañas, tramitada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, además, resolvió no conceder la apelación. Adujo que, al haberse decretado la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo adelantado en su contra, uno de los efectos es el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros que le fueron descontados de su salario, no obstante, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental, al apartarse de la ley y negar el derecho sustancial, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le otorgan, apoyándose en una norma inaplicable al caso concreto. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01 Igualmente, afirmó que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el asunto es de relevancia constitucional, se interpuso en un término razonable y se agotaron todos los mecanismos de defensa con la interposición del recurso de reposición contra la providencia de 24 de febrero de 2023 que accedió a la terminación del proceso ejecutivo, el cual dada su naturaleza de única instancia, no permite la interposición del recurso de apelación.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado efectuar un estudio de fondo sobre el pago de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso ejecutivo nº 2009accionado efectuar un estudio de fondo sobre el pago de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso ejecutivo nº 200900125, para que sean pagados a su favor y, revocar el numeral 6º del auto de 24 de febrero de 2023.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, relató las actuaciones del proceso ejecutivo nº 2009-00125 promovido por Abelardo Lasso Cañas contra el accionante Julio César Chavarro Porras y defendió la legalidad de su gestión.

Frente a las pretensiones elevadas por el actor manifestó que ese Juzgado ya realizó el análisis correspondiente a lo pedido por aquél, arrojando como resultado la negativa de entregar dineros hasta tanto no se obtenga información respecto de la demanda ejecutiva en la que se embargó el crédito que le corresponde al demandante en este asunto señor Abelardo Lasso Cañas, toda vez que esa medida cautelar fue solicitada por otro despacho judicial y no se ha comunicado su levantamiento. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, señaló que, por redistribución de los procesos, el ejecutivo nº 2009-00175 se encuentra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mismo que asumió el conocimiento de las diligencias el 28 de febrero de 2019.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira comunicó que, en efecto, en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo nº 2009-00175, en el

conocimiento de las diligencias el 28 de febrero de 2019.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira comunicó que, en efecto, en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo nº 2009-00175, en el cual el 23 de septiembre de 2009, se elevó solicitud de medida consistente en el embargo del crédito que le pudiera corresponder a Abelardo Lasso Cañas en el ejecutivo que adelanta contra Julio Cesar Chavarro Porras en el Juzgado Primero Civil del Circuito, dictándose auto de 24 de septiembre de 2009 decretando embargo y secuestro del crédito, enviándose la notificación correspondiente a dicho despacho, obteniendo respuesta al requerimiento de embargo el 21 de octubre de 2009 mediante oficio nº 2398 de 7 de octubre de 2009, donde se informó que surtía efectos legales el embargo del crédito que le correspondía al demandante.

4. Davivienda SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que varias obligaciones de las que fue titular el accionante fueron vendidas a la sociedad de inversiones

Sistemcobro SA. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del amparo constitucional, al estimar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad respecto al auto de 24 de febrero de 2023 que declaró la terminación del proceso ejecutivo y negó la entrega de los títulos, porque el interesado omitió recurrir en reposición y, en subsidio queja el auto de 13 de abril de 2023, que mantuvo intacta la referida decisión y negó la

interesado omitió recurrir en reposición y, en subsidio queja el auto de 13 de abril de 2023, que mantuvo intacta la referida decisión y negó la apelación interpuesta. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01 Señaló que era susceptible de rebatirse la procedencia de la apelación ante el superior jerárquico, en razón a que la entrega de los depósitos judiciales fue consecuencia de la terminación anormal declarada (artículos 317 y 321 numerales 7º y 8º del Código General del Proceso), no obstante, pasó por alto hacerlo, sin justificación alguna pese a contar con asesoría profesional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló, fue únicamente en contra de lo dispuesto en el numeral 6º del auto de 24 de febrero de 2023, donde se resolvió principalmente sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, en virtud del cual el Juzgado accionado dispuso, antes de definir si procedía la entrega de los depósitos judiciales requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo distrito para que informara el estado actual del proceso nº 2009-00175, promovido por el Banco Davivienda SA, en la que se le embargó el crédito al demandante Abelardo Lasso Cañas. Agregó que, en auto de 13 de abril de 2023, el Juzgado accionado negó el recurso de reposición y no concedió la apelación, pues si bien el

embargó el crédito al demandante Abelardo Lasso Cañas. Agregó que, en auto de 13 de abril de 2023, el Juzgado accionado negó el recurso de reposición y no concedió la apelación, pues si bien el auto que pone fin al proceso es apelable, la decisión plasmada en el numeral 6º, tendiente a requerir a un Juzgado previo a ordenar la entrega de unos dineros, no está enlistada taxativamente como objeto del recurso de apelación. En ese orden, consideró que exigir que contra esa decisión se debía interponer reposición y en subsidio queja al tenor de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, resulta ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales, debido a que la decisión cuestionada no era susceptible de apelación. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01

CONSIDERACIONES

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC11845-2021 y

STC1526-2022).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Julio César Chavarro Porras acude a este mecanismo excepcional con el fin que se

STC1526-2022).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Julio César Chavarro Porras acude a este mecanismo excepcional con el fin que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira efectuar un estudio de fondo sobre el pago de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso ejecutivo nº 2009-00125 adelantado en su contra y que fue terminado por desistimiento tácito con auto de 24 de febrero de 2023, para que sean pagados a su favor y, revoque el numeral 6º de la aludida providencia. 2.1 Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisado el expediente y analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que las pretensiones formuladas a través de esta acción constitucional ya fueron resueltas por la autoridad competente mediante auto de 13 de abril de 2023, en el que al dirimir el recurso de reposición y, en subsidio apelación, formulado por el actor contra el numeral 6º del auto de 24 de febrero de 2023, dispuso mantener incólume su decisión argumentando que se negaría la entrega de dineros hasta tanto no se obtuviera información respecto de la demanda

6Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01 ejecutiva tramitada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en la que se embargó el crédito que le correspondía al demandante Abelardo Lasso Cañas.

6Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01 ejecutiva tramitada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en la que se embargó el crédito que le correspondía al demandante Abelardo Lasso Cañas. Además, resolvió no conceder la apelación, luego de determinar que, si bien el artículo 317 del Código General de Proceso indicaba que el decreto del desistimiento tácito era apelable, lo cierto era que lo recurrido no correspondía en sí a la decisión de ordenarlo, sino a lo resuelto en el numeral 6º. 2.2 De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 13 de abril de 2023, procedente de conformidad con lo estipulado en los artículos 3521 y 3532 ibídem, dejando así de utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional. 2.3 Esas circunstancias enmarcan esta acción en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que

de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que 1 “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA . Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 2 “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. (énfasis de esta Sala). 7Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01 de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 2.4 Ahora, si bien el actor considera que no procedía la apelación contra la decisión cuestionada, lo cierto es que tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, dicho aspecto era susceptible de rebatirse ante el superior, en razón a que la entrega de los depósitos judiciales que reclama es consecuencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito y contra el auto que lo decreta y lo da por terminado, procede el recurso de apelación.

3. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

recurso de apelación.

3. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 8Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00156-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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