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CSJ - STC5407-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5407-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5407-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00682-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Urbey Carmona Garrido le instauró al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y a BBVA Seguros de Vida, extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00258-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a « la vivienda digna, mínimo vital, buena fe y buen nombre» para que, en consecuencia, se ordenara «i) a BBVA Seguros por su negativa a las solicitudes de mi poderdante y a la falta de sustento jurídico y probación de la mala feRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 en la reticencia por parte del señor CARMONA, hacer efectiva la póliza con el fin de cubrir este tipo de riesgos por parte de la entidad aseguradora para cubrir la obligación número 0013-0158-669608259178 que al momento de la solicitud se encontraba amparada

aseguradora para cubrir la obligación número 0013-0158-669608259178 que al momento de la solicitud se encontraba amparada con póliza de seguro de vida individual No. 02 306 0000010889 a la fecha de las solicitudes elevadas por mi poderdante » y « ii) (…) del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá (…) hacer control de legalidad para sanear vicios procesales por no permitir el ejercicio de la legítima defensa y llamamiento en garantía contenida en el artículo 64 del Código General del Proceso». Como fundamento de lo rogado señaló que el Banco BBVA Colombia «reestructuró en junio de 2016 el crédito hipotecario n° 0013-0633-9500044813, dejando vigente el crédito n° 0013-015866-9608259178 y el 29 de julio de 2016 se emitió póliza de seguro de vida individual por la entidad BBVA SEGUROS a su nombre con n° de póliza 02 306 0000010889, esto con el fin de amparar esta obligación y al momento de adquirir la póliza el asesor del banco le entregó el formato de asegurabilidad para que lo diligenciara de manera básica sin especificarle que detalles debía contener y nunca le manifestó cualquier verificación de los hechos en ese formulario». Manifestó que « por razones médicas perdió su empleo, quedando cesante y el 28 de febrero de 2018 fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de capacidad laboral del 62.27% con estructuración el 20 de agosto de

quedando cesante y el 28 de febrero de 2018 fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de capacidad laboral del 62.27% con estructuración el 20 de agosto de 2016 según dictamen 9679», lo que informó «al Banco BBVA Colombia y a BBVA Seguros, con el fin de hacer uso de la póliza por el siniestro de incapacidad laboral calificada, obteniendo respuesta desfavorable el 22 de enero de 2019 con el argumento que analizada la reclamación presentada, de acuerdo con la historia clínica de 16 de octubre de 2013 se encontró que tenía antecedentes de catarata en ojo izquierdo, sin embargo en la declaración de asegurabilidad para tomar el seguro de vida, el asegurado no declaró dicha enfermedad», 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 resolución contra la que interpuso recurso de reconsideración, negado «radicalmente» (5 mar. 2019). Refirió que el citado banco le inició juicio ejecutivo, que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, «quien nunca llamó en garantía a la Compañía aseguradora siendo de pleno conocimiento por parte del acreedor hipotecario la existencia del amparo por parte de una póliza de seguro de vida individual, haciendo parte del litisconsorcio necesario la compañía de seguros», omisión que «afecta gravemente sus prerrogativas, pues tiene 58 años de edad y no cuenta con ingreso alguno al no contar con pensión por invalidez ya que el proceso judicial se encuentra en curso en el Juzgado 01

que «afecta gravemente sus prerrogativas, pues tiene 58 años de edad y no cuenta con ingreso alguno al no contar con pensión por invalidez ya que el proceso judicial se encuentra en curso en el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva con radicado 2019-00047-00, el cual ya fue fallado en primera instancia a su favor y se encuentra en apelación».

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y dijo que «en cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales, la presente acción debe declararse improcedente por incumplimiento del carácter de subsidiariedad, por cuanto, pretendiendo el accionante que

[esa] célula judicial sanee “los vicios procesales por no permitir el ejercicio de la legitima defensa y el llamamiento en garantía”, aquel no agotó los medios judiciales en su oportunidad. Obsérvese que contrario a lo que afirma, sí ejerció el derecho de contradicción y defensa, al punto que luego de notificado personalmente el 20 de junio de 2019 formuló medios exceptivos en el término legal, no obstante, no solicitó en ese momento, lo que ahora pretende en sede de tutela, como es el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora BBVA SEGUROS, lo que pese a ser impropio en los juicios ejecutivos como lo tiene decantado la jurisprudencia, no lo faculta para acudir a este mecanismo constitucional». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01

decantado la jurisprudencia, no lo faculta para acudir a este mecanismo constitucional». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 El Primero Laboral del Circuito de Neiva indicó que allí se surte el pleito que el actor adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – con el que busca, «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez exigible desde el 20 de agosto de 2019, el cual se encuentra en tramitación». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo no concedió el auxilio porque «no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad », ya que el gestor « no demostró haber iniciado ante la jurisdicción ordinaria el respectivo proceso declarativo para debatir la decisión adoptada por BBVA Seguros el 5 de marzo de 2019 y determinar la responsabilidad del pago de la indemnización, según la póliza de seguro de vida individual 02 306 0000010889, situación similar se advierte en el trámite del proceso ejecutivo que se surte en su contra, pues no ha puesto de presente ante el juzgado lo del llamamiento en garantía de la referida compañía aseguradora que por este medio persigue». Recurrió el tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando que, en su sentir, « se debe analizar [su] edad, condición económica, estado de salud y capacidad laboral y el daño irremediable que se causaría al desconocer el amparo

inaugurales, agregando que, en su sentir, « se debe analizar [su] edad, condición económica, estado de salud y capacidad laboral y el daño irremediable que se causaría al desconocer el amparo solicitado». CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de procederes la Sala ha sostenido que, (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC64672018, reiteradas en STC8587-2020).

distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC64672018, reiteradas en STC8587-2020). De suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así obre no verá triunfar su postulación superlativa. Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al prescribir que 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018 citada en STC10321-2020). 2.- En el sub lite, se vislumbra que el precursor ya había presentado una salvaguarda anterior contra BBVA Seguros de Vida, en la que requirió « se ordene hacer efectiva la

en STC10321-2020). 2.- En el sub lite, se vislumbra que el precursor ya había presentado una salvaguarda anterior contra BBVA Seguros de Vida, en la que requirió « se ordene hacer efectiva la póliza No. 02 306 0000010889 para cubrir el crédito hipotecario 00130158-66-9608259178 con el Banco BBVA Colombia S.A. » (rad. 201900383), desestimada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva por «no cumplir con el requisito de subsidiariedad» (17 jun. 2019), determinación ratificada por el Primero Civil del Circuito de esa urbe, al discurrir que «no se percibe que el valor de la póliza esté llamado a cubrir alguna urgencia por parte de la familia, más allá del impacto que la suma asegurada podría tener en sus condiciones de vida. Sin embargo, por la situación actual de la familia y del accionante, no se ha probado que esa suma guarde correspondencia con la garantía del mínimo vital (…). Es decir, no significa esto que el accionante no tenga razón en su reclamo de fondo, ni que la tenga, sino que eso debe definirse en un proceso verbal ante la justicia civil y no mediante acción de tutela» (29 jul.). Así las cosas, es palmario que el tema que ahora se esboza en relación con la aseguradora, ya fue abordado por este privilegiado camino, por lo que no es viable someterlo nuevamente a escrutinio «constitucional». 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 3.- En lo que concierne con la queja esgrimida contra el

nuevamente a escrutinio «constitucional». 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 3.- En lo que concierne con la queja esgrimida contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, porque, en criterio del promotor, «vulneró sus derechos al no llamar en garantía a la Compañía aseguradora BBVA Seguros en el proceso ejecutivo adelantado en su contra », se evidencia que no existe en el plenario súplica en tal sentido elevada por Carmona Garrido ante el juez natural, para que lo conceda o lo niegue, lo que torna inviable el ruego por no cumplir el requisito de la subsidiariedad que caracteriza este especial sendero. 4.- Aunado a lo anterior, valga memorar que, sobre el llamamiento en garantía en los procesos ejecutivos, esta Corte, con fundamento en lo consagrado en los arts. 507,509,510 del C.P.C., corroborado por los arts. 56 –inciso finaly 57 ib que en similar sentido regulan hoy los arts. 440,442 , 443 y 64 a 66 del CGP, ha predicado su improcedencia en asuntos de esa naturaleza porque "... el juez encargado del mismo no puede en la sentencia resolver sobre el nexo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, toda vez que el fallo que la ley le faculta proferir está, indefectiblemente,

juez encargado del mismo no puede en la sentencia resolver sobre el nexo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, toda vez que el fallo que la ley le faculta proferir está, indefectiblemente, regulado en los artículos 507 y 510 de la obra procedimental en cita, según la posición asumida por el demandado, es decir, si ha propuesto o no excepciones, preceptos que limitan tal pronunciamiento en líneas generales, a resolver esos medios de defensa ordenando seguir o no adelante la ejecución, no habiendo lugar, por ende, a desatar ninguna otra controversia » (STC de 2 sept. 2013, exp. nº 2013 00260 01, STC11097-2019). 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 En virtud de lo anterior, no se percibe infracción alguna imputable al estrado convocado. 5.- Finalmente en el caso bajo examen, no se configuran los elementos indispensables para «estimar» un perjuicio irremediable como lo refiere el impugnante, pues no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan certificarlo. Ciertamente, según la decantada jurisprudencia sobre dicho tópico, «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación

contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es  grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable » (CC T-480/11). En tales condiciones, no es dable esta vía « para evitar un perjuicio irremediable» ya que no se probaron las exigencias que lo hacen viable, esto es, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01 sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01 ), y porque tal modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

tal modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). 6.- De acuerdo con lo expuesto, se convalidará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00682-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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