CSJ - STC5407-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5407-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5407-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00580-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirimen las sendas impugnaciones que promovieron Heprasa Herrera & Cía. S.C.A. -en liquidacióne Invertenjo S.A.S. contra el fallo de 21 de marzo de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2006-00553-00.
ANTECEDENTES
1. Las empresas gestoras pretenden que se ordene al Juzgado accionado que requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, para que proceda a dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso referido y, en consecuencia, reabra las matrículas inmobiliarias números 50N-1221223, No. 50N-20030912, 50N-20036496 y
50N-20058457. También peticionaron que se le ordene a la Oficina de RegistroRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00580-01 de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, que efectúe la apertura de los folios referidos y que proceda a inscribir la sentencia en cada uno de ellos, de forma tal que quede registro «que las ventas a que se refieren las cuatro (4) escrituras, no producen efectos respecto de las señoras LIGIA MARÍA DEL CARMEN FADUL GUTIÉRREZ y MARÍA CLEMENCIA FADUL GUTIÉRREZ, pero sí los producen plenamente respecto de la venta efectuada
por el señor ALVARO ANTONIO SAMUEL FADUL GUTIÉRREZ a HEPRASA
HERRERA & CIA S.C.A.».
Como soporte de su pedimento señalaron que María Clemencia, Ligia María y Álvaro Antonio Fadul Gutiérrez fueron propietarios en común y proindiviso del inmueble denominado AROA identificado con matrícula inmobiliaria No.50N-439046. Señalaron que Álvaro Antonio Fadul, según quedó probado en u proceso penal, a través del uso de poderes falsos con los que suplantó a las copropietarias, le enajenó el predio a Heprasa Herrera & Cía S.C.A., con la segregación de cuatro inmuebles de menor extensión a los que se le asignaron las matrículas inmobiliarias Nro. 50N-1221223, 50N-20030912, 50N-20036496 y 50N-20058457.
le asignaron las matrículas inmobiliarias Nro. 50N-1221223, 50N-20030912, 50N-20036496 y 50N-20058457. En vista de lo anterior, las señoras Fadul Gutiérrez promovieron proceso declarativo contra Heprasa Herrera & Cía S.C.A., asunto que le correspondió al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que declaró la inoponibilidad de los negocios suscritos únicamente respecto de las demandantes (30 octubre 2014), providencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Señalaron que para ejecutar la decisión del proceso «el Juzgado accionado emitió los Oficios No. 0498 y 0499 del 22 de junio de 2021 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Luego de una devolución y otros 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00580-01 trámites y exigencias, el día 17 de noviembre de 2021 se inscribió el oficio 0499 y con ocasión de su registro se cancelaron por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, no solo las anotaciones 7, 8, 9, y 10 del folio del predio AROA de mayor extensión No. 50N-439046 (ver Anotación 27), sino que también se cancelaron todas las anotaciones número uno (1) de todos los folios de matrícula que se habían abierto con motivo de la segregación efectuada con ocasión del registro de cada una de las cuatro (4) escrituras tantas veces citadas, por ello, la Oficina de Registro procedió a
uno (1) de todos los folios de matrícula que se habían abierto con motivo de la segregación efectuada con ocasión del registro de cada una de las cuatro (4) escrituras tantas veces citadas, por ello, la Oficina de Registro procedió a cerrar los cuatro (4) folios que se habían abierto con ocasión del registro de las escrituras, folios que HOY permanecen cerrados». Manifestaron que le solicitaron a la autoridad judicial la corrección de la sentencia, en consecuencia, el juzgado dispuso aclarar la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 y ordenó oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos «… a efectos que se cree una nueva anotación en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-439046, informando lo aquí resuelto» (7 julio 2022). Comoquiera que lo decidido era improcedente, nuevamente solicitaron que se corrigiera la sentencia; no obstante, el Juzgado negó la solicitud y dejó sin valor y efecto el auto de 7 de julio de 2022 (21 abril 2023). Reiteradamente los gestores insistieron en su petición, pero fue negada (14 julio 2023). Informaron que con ocasión del oficio emitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, profirió la Resolución No. 00734 del 24 de noviembre de 2023 en la que reseña la actuación registral surtida y precisa que procedió a cerrar los folios de matrícula por lo ordenado en la sentencia que le fue comunicada.
Resolución No. 00734 del 24 de noviembre de 2023 en la que reseña la actuación registral surtida y precisa que procedió a cerrar los folios de matrícula por lo ordenado en la sentencia que le fue comunicada. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00580-01 Según los censores, la interpretación que está generando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de la sentencia proferida es errada, toda vez que no ha advertido que ese veredicto sólo se pronunció sobre el negocio jurídico que supuestamente realizaron las demandantes y el demandado, pero no contempla o afecta la relación jurídica de Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez y Agropecuaria Hepra hoy Heprasa Herrera & CÍA S.C.A., la cual debe permanecer intacta.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que quienes se encargan de realizar las anotaciones correspondientes en el registro de la propiedad inmobiliaria, son los registradores de instrumentos públicos por lo que, en el caso concreto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
La registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norterelató que el 17 de noviembre de 2021 registró el oficio 0499 por medio del cual le fue comunicado que la sentencia del 30 de octubre de 2014 ordenó cancelar las anotaciones 7, 8, 9 y 10 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-439046. Precisó que, con
octubre de 2014 ordenó cancelar las anotaciones 7, 8, 9 y 10 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-439046. Precisó que, con relación a las matrículas abiertas con base en ella, la orden judicial fue ambigua y se limitó a señalar que debía «tomarse nota en lo pertinente», sin que expresara en qué consistía ese mandato; por consiguiente, procedió con la cancelación de dichos folios toda vez que los mismos fueron abiertos con ocasión de las anotaciones cuya cancelación se dispuso. Informó que el 27 de octubre de 2023 recibió el oficio 1177 en el que el juzgado de conocimiento comunicó que había un error en las inscripciones por una errada interpretación, razón por la cual solicitó « hacer las anotaciones o aclaraciones que correspondan según lo ordenado y con respecto a las personas que involucra el fallo aqu í emitido», razón por la cual expidió la 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00580-01 resolución 000734 de 24 de noviembre de 2023, en la que se decidió lo pertinente. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá adujo que se configuró el hecho superado, toda vez que mediante auto del 5 de marzo de 2024, tuvo en cuenta la comunicación allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en la que dio cumplimiento a lo ordenado en el Oficio 1177 por medio del cual le comunicó que debía crear «una nueva anotación en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de
de Bogotá, Zona Norte, en la que dio cumplimiento a lo ordenado en el Oficio 1177 por medio del cual le comunicó que debía crear «una nueva anotación en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-439046 informando que el derecho real de dominio se encuentra en cabeza de María Clemencia Faful Gutiérrez, Ligia María del Carmen Fadul Gutiérrez y HeprasaHerrera yCia S.C.A.». En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por estimar que las gestoras tienen otros medios de defensa de sus intereses toda vez que pueden promover la nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto del acto administrativo que determinó no dar apertura a los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-1221223, 50N-20030912, 50N-20036496 y
50N-20058457.
4. Heprasa Herrera & CIA S.C.A. -en liquidaciónimpugnó. Adujo que el juzgador de primera instancia no advirtió que la vulneración alegada radica en la «falta absoluta de claridad de las órdenes del juzgado al Registrador de
Instrumentos Públicos». Invertenjo S.A.S también impugnó. Para tal fin reiteró lo argumentos aducidos en el escrito de tutela. Señaló que el Juzgado accionado no ha sido
Instrumentos Públicos». Invertenjo S.A.S también impugnó. Para tal fin reiteró lo argumentos aducidos en el escrito de tutela. Señaló que el Juzgado accionado no ha sido 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00580-01 claro en los ordenes que le ha dado a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá. Reprochó que la autoridad judicial, en el auto calendado el 5 de marzo de 2024 señalara que la oficina de registro aludida había dado cumplimiento a lo ordenado en el oficio 1177, cuando en realidad no era así; además, señaló que con dicho proceder el juzgado permitió que la oficina de registro extendiera los efectos de la sentencia a negocios jurídicos que no fueron objeto de estudio en el proceso. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no están satisfechos. Revisado el proceso en comento se halló que la autoridad judicial accionada desde el proveído calendado el 22 de octubre de 2022, a través de cual resolvió la solicitud de corrección de sentencia elevada por los gestores, dispuso oficiarle a la oficina de registro de instrumentos públicos con el fin de precisarle únicamente que «la conformación de la comunidad conlleva a determinar que el derecho real de dominio que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-439046 se
determinar que el derecho real de dominio que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-439046 se encuentra en cabeza de María Clemencia Fadul Gutiérrez, Ligia María del Carmen Fadul Gutiérrez y Heprasa Herrera y Cia S.C.A. (hoy en liquidación), este último como comprador de la cuota parte que le perteneciera a Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez» ; no obstante, desde la expedición de esa providencia hasta la presentación de este amparo (12 marzo 2024), transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Téngase en cuenta que, aunque con posterioridad los gestores 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00580-01 insistieron en su solicitud, la existencia de dicho trámite no justifica que el amparo constitucional no se hubiera presentado oportunamente. De otro lado, los impugnantes reprochan que el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá hubiera señalado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio cumplimiento a lo que le fue comunicado en el oficio 1177 de 20 de octubre de 2023 (5 marzo de 2024); sin embargo, advierte la Sala que los interesados no promovieron recurso de reposición contra dicha determinación y tampoco lo hicieron contra el auto del 22 de octubre de 2022,
que los interesados no promovieron recurso de reposición contra dicha determinación y tampoco lo hicieron contra el auto del 22 de octubre de 2022, por lo que puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Sobre el particular la Sala ha precisado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC104322017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00580-01 el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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