CSJ - STC5409-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5409-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5409-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la improcedencia del amparo solicitado en nombre de la menor de edad María Angélica 1, contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad2. Al trámite se dispuso vincular a Pedro Juan, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho, así como a los intervinientes en el asunto cuestionado.
I. ANTECEDENTES 1 La tutela fue presentada por el abogado Jose Luis González Jaramillo, aduciendo ser apoderado de la madre de la menor. 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01
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1. El abogado impulsor, requirió la protección de los derechos
real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01 2
1. El abogado impulsor, requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la menor de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Alejandra -en representación de su hija María Angélicapromovió ejecutivo por alimentos contra Pedro Juan , cuyo estudio fue asignado al Juzgado Catorce de Familia de Medellín (rad. n.° YYYY), el cual -con proveído del 8 de marzo de 2022libró mandamiento de pago. 2.2. El 1° de septiembre de 2022, el referido despacho declaró imprósperas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y dispuso continuar con la ejecución. Adicional a ello, resolvió reducir el embargo inicialmente decretado del 50% al 25%, manteniendo la obligación contenida en el titulo fundamento del proceso. 2.3. Pedro Juan presentó demanda de disminución de cuota alimentaria, a fin de modificar la mensualidad establecida en la escritura pública 3960 del 01 de noviembre de 2013 suscrita en la Notaría 20 del Círculo Notarial de Medellín, ofreciendo pagar $2.355.833 por mes3. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al estrado Décimo de Familia de esa ciudad ( rad. n.° XXXX ), quien el 9 de mayo de 2023
Círculo Notarial de Medellín, ofreciendo pagar $2.355.833 por mes3. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al estrado Décimo de Familia de esa ciudad ( rad. n.° XXXX ), quien el 9 de mayo de 2023 admitió la referida causa 4. Luego, en auto del 30 de agosto de esa misma anualidad, fijó fecha para la «audiencia de que trata el artículo 392 del C. G del P» y decretó pruebas a petición de las partes y otras de oficio5. 3 Archivo «03DemandaAnexos», expediente rad. n.° 2022-00510-00. 4 Archivo «19AdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2022-00510-00. 5 Archivo «34FijaFechaAudiencia», expediente rad. n.° 2022-00510-00.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01 3 2.3. Inconforme con dicha decisión, el allí promotor interpuso reposición, no obstante, el 20 de octubre de 2023, el cognoscente rechazó el recurso. 2.4. Surtidas las etapas correspondientes, el 15 de noviembre de 2023, la agencia judicial convocada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese sentido, disminuyó «la cuota alimentaria de la menor (…) a un valor de cuatro millones cuatrocientos quince mil doscientos ochenta y un ($4.415.281) pesos mensuales, que corresponde al 50% de los gastos de la menor de edad»6.
3. El libelista cuestiona que, la autoridad enjuiciada estableciera que
doscientos ochenta y un ($4.415.281) pesos mensuales, que corresponde al 50% de los gastos de la menor de edad»6.
3. El libelista cuestiona que, la autoridad enjuiciada estableciera que la mensualidad debe ser asumida por ambos padres en igual proporción, desconociendo así « la necesidad de solidaridad entre [los progenitores] para brindar alimentos según la capacidad de cada cual».
En esa línea, sostuvo que « si bien se valoró de forma automática la necesidad de la menor conforme a los valores económicos aportados por (…) MARÍA ALEJANDRA, no se hizo una valoración de las pruebas que advirtieron su verdadera capacidad para determinar que, con los ingresos que tiene, estaría aportando más del 100% de sus ingresos». Finalmente, destacó que «el principio de solidaridad el despacho lo utiliza para la disminución de la cuota para el demandante pero anula los requerimientos y las pruebas que advierten que la capacidad de la demandada no se compadece con la necesidad y los alimentos congruos que la menor por su estilo de vida de una cuota fijada hace más de diez años de forma voluntaria viene adquiriendo en su propio provecho».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al estrado encartado dejar sin efectos la determinación del 15 de noviembre de 2023 «para que su parte 6 Archivo «72ActaAudiencia», expediente rad. n.° 2022-00510-00.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01 4 resolutiva esté acorde con el material probatorio recaudado y el derecho sustancial que indica la fijación de la cuota alimentaria».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
4 resolutiva esté acorde con el material probatorio recaudado y el derecho sustancial que indica la fijación de la cuota alimentaria».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión confutada y señaló que «se realizó una sana valoración y critica a las luces del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 176 del C. G. del Proceso, al darle plena credibilidad a los interrogatorios, a la prueba testimonial y documental, argumentos todos estos que desvirtúan los defectos facticos aludidos por el accionante».
2. El agente del Ministerio Publico precisó que lo pretendido por el extremo convocante, es « presentar un recurso adicional in extenso, por no compartir la decisión adoptada por el Juzgado tutelado».
3. Quien adujo ser el apoderado de Pedro Juan solicitó la desestimación del amparo, teniendo en cuenta que « en el caso concreto no se vislumbra irregularidad procesal determinante en la decisión ni de algún defecto de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido; no se trata de una decisión sin motivación, ni del desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Carta Política».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado, pues advirtió que, los poderes allegados por la parte querellante «no cumplen con las exigencias señaladas para un poder especial, a pesar del
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado, pues advirtió que, los poderes allegados por la parte querellante «no cumplen con las exigencias señaladas para un poder especial, a pesar del requerimiento que se hizo en auto del 14 de marzo de 2024 ». Ello, por cuanto «en el primero no se precisó la situación fáctica que origina el mandato y pese a que en el segundo se mencionó la sentencia del proceso verbal sumario con radicado xxxx, enRadicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01 5 ninguno se relaciona los derechos fundamentales que se consideran han sido vulnerados por la autoridad judicial». Agregó que « aunque esta Sala ha reiterado que cualquier persona puede interponer la acción cuando se busca la protección de los derechos de un menor de edad, en esta oportunidad, según lo indicado en el acápite de pretensiones, lo solicitado es el amparo de los derechos de la señora María Alejandra, a más que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata de este Tribunal».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el extremo promotor, aseverando que « el Tribunal de Medellín no tomó en consideración los criterios que dan cuenta de un elemento esencial del poder y asume una interpretación que contempla un exceso ritual manifiesto».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20237, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01 6 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un
fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por 8 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01
7 tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01 8 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente . Subrayado fuera de texto.
origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente . Subrayado fuera de texto.
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por la madre de la menor de edad en cuyo nombre se instaura la tutela10, el cual, si bien indica el juzgado enjuiciado, no especifica el derecho fundamental conculcado, el proceso y la providencia cuestionada, ni explica la situación fáctica que origina el mandato y, por tanto, no es especial.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, cuando se admitió esta salvaguarda, el tribunal a quo requirió a la parte actora para que aportara «el poder especial », teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia CSJ STC10721-2023, no obstante, el mismo no fue atendido, pues el documento allegado si bien enuncia el radicado del asunto fustigado y la determinación que causa la petición de amparo constitucional, omite indicar la prerrogativa fundamental que se pretende invocar11. Así las cosas, como el poder presentado no es especial y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN. 10 Archivo «02DemandaTutelaAnexos» fl. 29, expediente digital.
dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN. 10 Archivo «02DemandaTutelaAnexos» fl. 29, expediente digital. 11 Archivo «07MemorialAccionantePoder», expediente digital.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00080-01
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala