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CSJ - STC5409-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5409-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5409-2026 Radicación n°. 54001-22-21-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por Edison Ernesto Torrado Quintero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2024-00127-00.Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01 . 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 26 de julio de 20242 el Juzgado convocado admitió la solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas promovida por Delia Rosa Portillo De Blanco respecto al predio identificado con folio de matrícula inmobiliario No 266-239 y ordenó correr traslado por 15 días a Edison Torrado Quintero quien figuraba como titular del inmueble.

respecto al predio identificado con folio de matrícula inmobiliario No 266-239 y ordenó correr traslado por 15 días a Edison Torrado Quintero quien figuraba como titular del inmueble.

2.2. El 15 de noviembre de 20243 el Despacho tuvo en cuenta la notificación del auto admisorio y traslado de la solicitud al actor, sin que hubiese pronunciamiento en el término de oposición.

2.3. El 27 de febrero de 20254 el abogado Danilo Hernando Quintero Posada solicitó reconocimiento de personería en representación del gestor, la cual se otorgó en proveído de 9 de abril siguiente5 y también se indicó

que el auto admisorio y traslado de la solicitud de restitución de este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se realizó y notificó mediante comunicación N°5926 enviada el 5 de septiembre de 20245 a los correos electrónicos edintq03@gmail.com y mafer_sarmiento31@hotmail.com obrantes en el expediente y

2 Archivo 3_Auto Admite Solicitud Restitución del expediente digital 3 Archivo 27_Auto ordena requerir del expediente digital 4 Archivo 42_Recepción memorial del expediente digital 5 Archivo 49_Auto requiere del expediente digitalRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01 . 3

habilitados para comunicaciones respecto del trámite de restitución.

2.4. El 11 de julio de 20256 el Juzgado abrió a pruebas el proceso, decretando como documentales aquellas aportados por la solicitante de la restitución de tierras y de

restitución.

2.4. El 11 de julio de 20256 el Juzgado abrió a pruebas el proceso, decretando como documentales aquellas aportados por la solicitante de la restitución de tierras y de oficio la declaración del actor y de la accionante Delia Rosa Portillo De Blanco.

2.5. El 21 de octubre siguiente7 el apoderado del gestor solicitó al Despacho decretar los testimonios de María del Carmen Quintero, Luis Ernesto Torrado y Marina Ortega e incorporar como pruebas documentales la promesa de compraventa del inmueble de 26 de agosto de 2010, el levantamiento de la afectación a vivienda efectuado sobre el predio reclamado, la copia del poder otorgado por Delia Rosa Portillo a Reinel de Jesús Quintero y la copia de la escritura pública No. 233 del 30 de diciembre de 2014 según la cual adquirió el inmueble de su madre.

2.6. El 7 de noviembre de 20258 fue negada la anterior solicitud por improcedente pues el accionado señaló que no se reconoció oposición alguna dentro del proceso, y que la etapa procesal correspondiente a la solicitud y decreto de pruebas se encontraba superada por encontrarse vencida en silencio. Inconforme interpuso recurso de reposición en

6 Archivo 59_Auto abre a pruebas del expediente digital 7 Archivo 76_Recepción memorial del expediente digital 8 Archivo 74_Auto corre traslado alegatos conclusión del expediente digitalRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01 . 4

subsidió de apelación, los cuales fueron rechazados el 28 de noviembre siguiente9.

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subsidió de apelación, los cuales fueron rechazados el 28 de noviembre siguiente9.

3. El tutelante reprocha las decisiones de 7 y 28 de noviembre de 2025, la cual niega la solicitud de decretar pruebas testimoniales y documentales en el proceso, y rechaza los recursos interpuestos respectivamente.

4. Por lo referido, solicita dejar sin efectos el auto de 7 de noviembre de 2025 y ordenar el decreto de las pruebas solicitadas, realizando la recepción de los testimonios y documentos señalados en el interrogatorio de parte.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Cúcuta defendió la legalidad de sus actuaciones realizando un recuento de las mismas.

Añadió, que el apoderado del actor había presentado una acción de tutela con anterioridad «quejándose sobre la falta de reconocimiento oportuno de personería y de traslado de la demanda dentro del proceso de restitución y pretendiendo que se le permitiera intervenir formalmente en el trámite y ejercer su defensa.» la cual fue negada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

9 Archivo 81_Auto rechaza recurso del expediente digitalRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01 . 5

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la decisión de 7 de noviembre de 2025 emitida por el Juez natural no contiene ningún yerro de los alegados

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El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la decisión de 7 de noviembre de 2025 emitida por el Juez natural no contiene ningún yerro de los alegados por el gestor, toda vez que «en efecto el señor Torrado Quintero no compareció dentro del término previsto en la Ley para oponerse a la solicitud de restitución de tierras pese a ser notificado en debida forma, además de hallarse superada la etapa probatoria prevista en los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011».

Además, respecto al rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión señaló que «el juzgado accionado actuó dentro del marco de su autonomía, fundando su decisión en una interpretación razonable, que lejos de ser arbitraria, se basó en lo señalado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante, quien insistió en lo expuesto en el escrito genitor.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto al proveído de 7 de noviembre de 2025 y por otra parte las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia de 28 de noviembre siguiente no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01

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abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01 . 6

jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Respecto al primer asunto, el Juzgado negó por improcedente la solicitud elevada por el gestor respecto a decretar pruebas testimoniales y documentales debido a que no se reconoció oposición dentro del proceso y a que la etapa correspondiente a la solicitud y decreto de pruebas ya s e encontraba superada.

Así las cosas, es evidente que el gestor desperdició el medio que tuvo a su alcance para solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso, pues este no se presentó en la oportunidad procesal adecuada, omisión que restringe el uso de este mecanismo constitucional.

En efecto, la deficiencia o incuria en el ejercicio idóneo de los instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, pues no es esta una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos, ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»10.

3. Por su parte , en la providencia de 28 de noviembre de 2025, la autoridad judicial rechazo por improcedente los recursos interpuestos contra la anterior determinación

subsidiaria y residual de la acción de amparo»10.

3. Por su parte , en la providencia de 28 de noviembre de 2025, la autoridad judicial rechazo por improcedente los recursos interpuestos contra la anterior determinación

10 CSJ, STC11773-2021.Radicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01 . 7

reiterando lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en el sentido de que contra las decisiones proferidas por los jueces especializados en restitución de tierras no proceden los recursos de reposición ni de apelación.

3.1. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable.

4. Por lo referido, se confirmará la providencia del a quo

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01 . 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 54001-22-21-000-2025-00094-01 . 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 03A12EBCAC9079CFCCC8EB8F8DFA5FA3F1C7ECE8C8AE4F75E4F2F959E6AF0BFA Documento generado en 2026-04-17

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