CSJ - STC541-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC541-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC541-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 pues dentro del litigio de responsabilidad civil extracontractual, iniciado en su contra, se (i) desconoció el material probatorio que acreditaba la independencia entre los programas de EPS y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, (ii) omitió observar las leyes aplicables a los procesos de liquidación de entidades prestadoras del servicio de salud, (iii) no se tuvo en cuenta la especial protección de los recursos de las cajas de compensación familiar, (iv) obviaron los precedentes
prestadoras del servicio de salud, (iii) no se tuvo en cuenta la especial protección de los recursos de las cajas de compensación familiar, (iv) obviaron los precedentes que se han sentado sobre la materia y (v) le endilgó una responsabilidad solidaria que no le corresponde. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Colegiatura acusada del 24 de julio de 2019, y se disponga la suspensión de todas las actuaciones judiciales y/o administrativas que cursen en su contra, como consecuencia de tal providencia.
B. Los hechos
1. El 3 de mayo de 2012, Paula Andrea, Elmer Darío y Jonathan Andrés Ríos Ríos; así como Darío de Jesús Ríos Álvarez y Julián Esteban Palacios Ríos, presentaron proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual, en frente del Hospital San Vicente de Paul de Barbosa y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia -aquí tutelante-, a fin de que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios causados, por una falla en el servicio médico, que
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 produjo la muerte de Edilma Ríos Franco (q.e.p.d).
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto, quien lo admitió en auto de 8 de agosto de 2012.
3. Notificada la entidad hospitalaria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medios de defensa: «inexistencia del nexo causal, daño indirecto y
3. Notificada la entidad hospitalaria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medios de defensa: «inexistencia del nexo causal, daño indirecto y ausencia de culpa», además llamó en garantía a la Previsora
S.A.
4. Del mismo modo, la aquí gestora allegó como excepciones de mérito: «inexistencia de causa jurídica, ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal, fuerza mayor, déficit infraestructura hospitalaria, responsabilidad de un tercero, enriquecimiento ilícito», quien también llamó en garantía a la misma compañía de seguros mencionada en el numeral anterior.
5. Tras agotar las fases procesales de rigor, el 5 de julio de 2018, se dictó sentencia en la cual se declaró probada la excepción «inexistencia del nexo causal » planteada por las llamadas a juicio y denegó las peticiones del libelo, por considerar que el deceso de la señora Ríos, no se produjo por la tardía atención y remisión a la cirugía general, sino por una falla sistémica que no podía ser relacionada con la mora en la prestación del servicio.
. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00
6. Inconforme el extremo vencido, apeló aquella providencia.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en
. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00
6. Inconforme el extremo vencido, apeló aquella providencia.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en pronunciamiento del 24 de julio de 2019, revocó la disposición del A Quo, accedió a las pretensiones del escrito genitor, declaró civilmente responsables a los demandados por los perjuicios generados con el fallecimiento de Edilma Ríos Franco, dio por no probados los mecanismos exceptivos invocadas por la pasiva y condenó a las accionadas al pago de perjuicios morales.
8. La reclamante acude a este resguardo constitucional, porque razona que la Corporación judicial cuestionada, (i) desconoció el material probatorio que acreditaba la independencia entre los programas de EPS y
la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, (ii) omitió observar las leyes aplicables a los procesos de liquidación de entidades prestadoras del servicio de salud, (iii) no se tuvo en cuenta la especial protección de los recursos de las cajas de compensación familiar, (iv) obviaron los precedentes que se han sentado sobre la materia y (v) le endilgó una responsabilidad solidaria que no le corresponde.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2020, se admitió la acción de
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00
no le corresponde.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2020, se admitió la acción de
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda prerrogativas fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de los derechos reconocidos por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Ad-Quem al desatar la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, no se advierte procedente la concesión del auxilio, por cuanto la disposición que se tomó, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento
procedente la concesión del auxilio, por cuanto la disposición que se tomó, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para revocar la determinación de primer grado, la sede querellada, inició por establecer el problema jurídico, de cara a los reparos arrimados por los apelantes, el cual se circunscribió al siguiente interrogante: «con base al acervo probatorio allegado al proceso, si se demostró con suficiencia la culpa delas entidades demandadas en la prestación del servicio médico dispensado a la señora Edilma Ríos Franco, y así pronunciarse sobre las consecuencias referidas que hagan procedente la acción resarcitoria que ocupa la atención de la Sala, para así revocarla sentencia motivo de apelación». Acto seguido, pasó a analizar la naturaleza jurídica del programa de salud administrado por la Caja de Compensación Familiar convocada y su legitimación para haber sido llamada a juicio, para lo cual trajo a colación, una serie de Resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, normativa que le permitió colegir, frente al caso en concreto que:
haber sido llamada a juicio, para lo cual trajo a colación, una serie de Resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, normativa que le permitió colegir, frente al caso en concreto que: (Vi) La Caja de Compensación Familiar Comfenalco se encuentra legitimada para resistir la pretensión, pues era la administradora, para el momento de la presentación de la demanda, del programa del Sistema General de Salud, a través de una Entidad Promotora de Salud, actuando como una unidad administrativa y sin que se pudiera escindir como tal de ella, pues era una dependiente de la misma. (v) Si bien en la actualidad la liquidación de dichos programas ya se encuentra terminada, no es un asunto que deba debatirse dentro de este proceso, y menos en esta instancia, pues como ya 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 se advirtió se trataba de un programa administrado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, entidad que al momento de ser convocada al litigio se hallaba legitimada para resistir la pretensión. Sentado lo anterior, pasó a estudiar el tema de responsabilidad civil de las entidades del sistema de seguridad social en salud, tratándose de una pretensión indemnizatoria derivada del hecho dañoso en la ejecución del acto médico, para lo cual inició por hacer un recuento de las circunstancias que dieron origen al deceso de la señora Edilma Ríos Franco, en consonancia con las
del acto médico, para lo cual inició por hacer un recuento de las circunstancias que dieron origen al deceso de la señora Edilma Ríos Franco, en consonancia con las probanzas arrimadas al plenario, a partir de lo cual determinó que: (…) con relación a la prueba del daño, está demostrado que la señora Ríos falleció el 28 de febrero de 2010 debido a obstrucción y gangrena del yeyuno proximal que le generó una peritonitis aguda (…) resulta de relevancia advertir que existieron en este caso fallas médicas y organizacionales que se consideran relevantes para el desencadenamiento de aquel resultado, tales como el error de diagnóstico, la tardanza en descubrir la patología que sufría la paciente, los tratamientos y procedimientos que se le brindaron, así como la falta de traslado a una institución de mayor complejidad, que enmarcaron la acción operativa a cargo de las instituciones demandadas; es decir, fueron obra suya en virtud del deber de prestadoras del servicio de salud conforme a la calidad que les asignó el art 185 de la Ley 100 de 1993. De ahí que esté suficientemente demostrado el factor de atribución del hecho desencadenante del daño. Por lo expuesto, pudo concluir que en efecto existió nexo causal entre el daño y la culpa médica, que hizo responsables no solo a los profesionales de la salud, sino a
daño. Por lo expuesto, pudo concluir que en efecto existió nexo causal entre el daño y la culpa médica, que hizo responsables no solo a los profesionales de la salud, sino a 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 las instituciones prestadoras del servicio médico querelladas, lo que generó la negativa de las excepciones formuladas y por ende, la declaratoria de solidaridad de las convocadas, conforme a lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil. Motivaciones que estimó suficientes, para reformar la determinación censurada y por consiguiente, accedió a las pretensiones del escrito genitor, declaró civilmente responsables a los demandados por los detrimentos generados con el fallecimiento de la Señora Ríos, dio por no probados los mecanismos exceptivos invocadas por la pasiva y condenó a las llamadas a juicio al pago de perjuicios morales.
3. Aquellos razonamientos no evidencian capricho del Tribunal acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del resguardo implorado y con independencia de que se comparta o no, no se avizora quebrantadora de las prerrogativas superiores de la recurrente, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez plural accionado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción
recurrente, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez plural accionado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".1
4. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se negará la queja constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia,
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00091-00 11