CSJ - STC5410-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5410-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5410-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Yuber Alirio, Walter Agustín, Luz María, Elida Marcela y Jesús Alberto López Vanegas, frente al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por los aquí actores a Gestora Universitaria S.A. a Inversiones Pólux Ruíz Henao S.A.S. 1Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01
1. ANTECEDENTES
1. Los censores exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Civil del Circuito de Caldas se tramitó el juicio objeto de esta salvaguarda, zanjado en providencia de 16 de enero de 2020, donde se decretó la división del bien inmiscuido, por aprobación de la solicitud de “derechos de compra” realizada por parte del demandado “(…) sobre el
de 16 de enero de 2020, donde se decretó la división del bien inmiscuido, por aprobación de la solicitud de “derechos de compra” realizada por parte del demandado “(…) sobre el 50% del avalúo del inmueble, correspondiente a la suma de $537.552.050 (…)”. Los tutelantes apelaron esa determinación, alzada concedida en el “ efecto devolutivo”, mediante proveído de 4 de febrero siguiente. Ese auto fue recurrido en “ reposición y apelación” por los aquí interesados, al considerar que los efectos del fallo emitido debían suspenderse por tratarse de “ una sentencia simplemente declarativa”, tal como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso1; sin embargo, esos 1 “(…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas (…)”. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01 remedios fueron denegados el 29 de julio y 18 de noviembre pasado2. Esgrimen los quejosos que el juzgado fustigado incurrió en “defecto sustantivo”, pues “(…) desconoció los artículos 13, 323 y 414 del C.G.P., en cuanto la sentencia [proferida en el caso bajo estudio], es simplemente declarativa, razón procesal para determinar la equivocación del despacho al conceder en el efecto devolutivo la
cuanto la sentencia [proferida en el caso bajo estudio], es simplemente declarativa, razón procesal para determinar la equivocación del despacho al conceder en el efecto devolutivo la apelación incoada [frente al fallo] de primera instancia, afectando el debido proceso (…)”.
3. Pide, en concreto, se ordene al convocado conceder, en el efecto suspensivo, la alzada incoada contra la sentencia proferida en el comentado subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego, resaltando la legalidad de su proceder. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras evidenciar: “(…) [T]eniendo en cuenta que la pretensión de la presente acción de tutela es que, “se revoque el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia declarado en el auto del 4 de febrero de 2020 y en su defecto se ordene se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo”; considera esta Sala de Decisión, actuando como Juez Constitucional, que al encontrarse en trámite el recurso de apelación de la sentencia 2 El ad quem en auto de 18 de noviembre de 2020, declaró bien denegada la apelación
incoada contra el auto de 4 de febrero de ese año. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01 preferida el 16 de enero de 2020 (…), es el Magistrado Ponente el llamado a revisar el efecto en que debió ser otorgado el recurso de apelación concedido en primera instancia; por ende, resulta improcedente la acción de tutela, porque dicho mecanismo constitucional es subsidiario, excepcional y residual, no puede ser utilizado como otro medio de defensa, hay que agotar los recursos ordinarios legales (…)”. 1.3. La impugnación La interpusieron los accionantes, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito tutelar y señalando que el trámite de revisión, por parte del magistrado ponente sobre el efecto en el cual fue concedida la memorada alzada, es una “ eventualidad” que no garantiza la protección de sus garantías fundamentales, encontrándose ante un perjuicio irremediable, dada la posibilidad que tiene el extremo pasivo de enajenar el inmueble objeto de división.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01
2. El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales de Yuber Alirio, Walter Agustín, Luz María, Elida Marcela y Jesús Alberto López Vanegas con la decisión de conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación incoado por ellos contra la sentencia emitida en el pleito sublite.
3. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego y una vez revisado el “sistema de consulta de procesos ” de la Rama Judicial, se evidencia que la alzada incoada contra el fallo dentro del proceso divisorio aquí criticado, aún se encuentra en trámite, en cuanto a su admisión y decisión, por tanto, es al fallador de segunda instancia a quien le corresponde, si es del caso, ajustar el efecto del referido remedio vertical, tal como lo dispone el inciso final del artículo 325 del Estatuto
Adjetivo Civil3. Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la actuación reprochada en tutela. En un caso similar, esta Corte manifestó:
subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la actuación reprochada en tutela. En un caso similar, esta Corte manifestó: 3 ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. “(…) Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01 “(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
4. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues la circunstancia alegada por los petente en el escrito impugnatorio, referente a la posibilidad de venta del predio materia de litigio, por parte del extremo pasivo del caso bajo estudio, es una mera eventualidad que impide efectuar un pronunciamiento al respecto en este escenario netamente extraordinario.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de
determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura,
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
10Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01
RESUELVE:
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00045-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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