CSJ - STC5410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5410-2024 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Entidad Promotora de Salud MALLAMAS E.P.S. Indígena instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00002. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la vida, salud y mínimo vital de los usuarios afiliados al Sistema General de Seguridad Social», para que se ordenara al estrado querellado: (i) Aclarar al Banco BBVA que «la aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso n° 2024-00002 no pueden recaer sobreRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 2 los recursos públicos del SGSSS que no han surtido el proceso de compensación» y, (ii) Facultar al Banco BBVA «para que suspenda de manera inmediata la retención de los recursos del sistema de salud por valor de $5.900’000.000 y
compensación» y, (ii) Facultar al Banco BBVA «para que suspenda de manera inmediata la retención de los recursos del sistema de salud por valor de $5.900’000.000 y con ello permitir que el ADRES le reconozca a su favor los recursos de la UPC para el aseguramiento y demás gastos del sistema operativo (…) y adelantar el proceso de compensación y el libre flujo de los recursos públicos del SGSSS». En compendio, adujo que en el juicio ejecutivo que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva promovió en su contra, el despacho censurado libró mandamiento de pago por los saldos insolutos incorporados en varios títulos valores, generados por la suscripción de contratos de servicios de salud prestados a usuarios beneficiarios del régimen contributivo y subsidiado y decretó el embargo y retención de los estipendios que reposan en las cuentas corrientes, ahorros y CDT’S que están a su nombre en los diferentes establecimientos financieros, limitando la cuantía a $5.900’000.000, de conformidad con los artículos 593, numeral 10° y 599, inciso 3° (13 feb. 2024). Luego, solicitó el levantamiento de las referidas cautelas y la consecuente comunicación al Banco BBVA y a Bancolombia S.A. para que se abstuvieran de materializarla, en atención a la naturaleza inembargable de éstas y porque si bien aparecía como titular de dichos productos financieros, los montos allí depositados pertenecían al ADRES,
que se abstuvieran de materializarla, en atención a la naturaleza inembargable de éstas y porque si bien aparecía como titular de dichos productos financieros, los montos allí depositados pertenecían al ADRES, tal como lo demostró con las respectivas certificaciones allegadas al paginario; asimismo, puso de presente la Circular 014 del 8 de junio de 2018 a través de la cual la Procuraduría General de la Nación expuso “los fundamentos jurídicos de la prohibición de inembargabilidad, entre los cuales describe el carácter parafiscal de los recursos, además determina que los recursos depósitos en las cuentas maestras no pueden entenderse como propios de las EPS o EOC”.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 3 Empero, el funcionario criticado negó dicha rogativa, tras advertir que no se configuraba una de las excepciones a la “inembargabilidad”, esto es, “cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del Sistema de Seguridad Social”, según se estableció en la sentencia STC7397-2018 de esta Corporación (19 mar.). En proveído de la misma fecha, el despacho acumuló a ese pleito, el compulsivo propuesto por el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC para el cobro de varias facturas “por concepto de servicios de salud prestados a usuarios de esa entidad” e, igualmente, “decretó” la misma
compulsivo propuesto por el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC para el cobro de varias facturas “por concepto de servicios de salud prestados a usuarios de esa entidad” e, igualmente, “decretó” la misma “medida cautelar de embargo y retención”, pero la restringió a $1.500’000.000. Discutió las restricciones a sus cuentas bancarias, en tanto, ello “paraliza la operación de la entidad, impidiendo cumplir con la normal atención de sus más de 401. 653 mil usuarios, quienes se verían grave y directamente afectados en sus derechos a la salud, a la vida y al mínimo vital por todo el tiempo que se prolongue (…) aunado a la violación al mínimo vital de los colaboradores de la EPS, pues sus salarios y demás prestaciones se solventan con los recursos correspondientes a los gastos administrativos de la entidad ”; razón por la cual, la situación descrita causa un perjuicio irremediable. 2.- Los Bancos Mundo Mujer, Popular S.A., Caja Social S.A., Pichincha S.A., W S.A., AV Villas S.A., Bancolombia S.A., Agrario de Colombia S.A., Davivienda S.A., GNB Sudameris S.A., Bancamía S.A., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Procuraduría General de la Nación y el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S ZOMAC, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y destacaron que la salvaguarda no satisface el presupuesto de laRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 4
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y destacaron que la salvaguarda no satisface el presupuesto de laRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 4 subsidiariedad y no se percibe la existencia de vulneración a las prerrogativas reclamadas. E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo se opuso al amparo, porque “no está probado el perjuicio presuntamente ocasionado, en tanto la génesis del caso se encuentra inmerso en un proceso ejecutivo sobre el cual existen recursos procesales ordinarios idóneos que permiten la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares ante el juez de conocimiento” y, con todo, agregó que la postura adoptada por la autoridad confutada, está en sinergia con el desarrollo jurisprudencial en relación con la “excepción de inembargabilidad que procede sobre dineros de la seguridad social cuando se persigue el pago de dineros derivados de prestaciones de servicios de salud”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el auxilio, tras precisar que en el sub lite no se colma el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que, (…) después de revisar el expediente correspondiente al proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 41001-31-03-004-2024-00002-00, se tiene que la decisión que constituye la piedra angular sobre la cual se erige el trámite jurisdiccional vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, fue
distinguido con el radicado No. 41001-31-03-004-2024-00002-00, se tiene que la decisión que constituye la piedra angular sobre la cual se erige el trámite jurisdiccional vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, fue proferida el día 21 de febrero de 2024, y frente a ésta, el accionante, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar, cimentada en la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social en salud que administra la ejecutada (argumentos que constituyen idéntico cimento de la acción constitucional que aquí se analiza), de la que el despacho judicial accionado mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) emitió pronunciamiento denegando la petición, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la aquí actora,Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 5 interpuesto el día 01 de abril de la presente anualidad, y cuya definición se encuentra pendiente por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila. En ese sentido, la Sala considera que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS E.P .S. INDÍGENA, cuenta con los medios ordinarios de defensa de sus intereses, eficaces, idóneos y conducentes, al interior del trámite del proceso ejecutivo, del cual hizo uso, y se encuentra a la espera de que se resuelva el medio de reproche a la decisión que ataca en sede constitucional, pero de manera prematura, acudió a la jurisdicción constitucional para hacer
proceso ejecutivo, del cual hizo uso, y se encuentra a la espera de que se resuelva el medio de reproche a la decisión que ataca en sede constitucional, pero de manera prematura, acudió a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos, presupuestos que rayan con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad propio de la acción de tutela. También se precisa, que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a haber agotado las vías ordinarias previstas para invocar la protección de sus derechos fundamentales, que se encuentran en trámite, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, es decir, no mencionó, ni acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tiene a su disposición en sede ordinaria ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para poner en evidencia los presupuestos que consideraba, deslegitimaban la decisión de decretar medidas cautelares sobre los dineros del sistema de salud que maneja. Adicional a ello, el actor no demostró la consumación real de un perjuicio irremediable, pues si bien edifica su necesidad de dejar sin efectos la providencia pluricitada, en la afectación a los derechos a la vida y salud de los usuarios del sistema general de seguridad social en salud afiliados a MALLAMAS EPS INDIGENA, el flujo normal de los recursos del SGSSS, el mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de MALLAMAS EPSI, el debido proceso por aplicación errónea del precedente judicial de las órdenes de embargo de los recursos del SGSSS, no existe prueba que dicha
mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de MALLAMAS EPSI, el debido proceso por aplicación errónea del precedente judicial de las órdenes de embargo de los recursos del SGSSS, no existe prueba que dicha situación se entienda superada con la revocatoria de la decisión atacada, pues solo es su dicho, sin que se pueda deducir de ello que esté desamparado o en una circunstancia de peligro cierto, grave y de urgente atención, para flexibilizar los requisitos de procedibilidad analizados.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 6 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien no expuso los argumentos de disenso frente al veredicto del a quo constitucional. Lo anterior, porque, al revisar el escrito aportado, se verificó que aquella, si bien en el encabezado mencionó el número de radicación 2024-00071, el contenido del mismo se relaciona con la sanción que se le impuso en un incidente de desacato y, por tanto, la situación fáctica allí manifestada, en nada se asemeja a la estudiada en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que para el día en el que la Entidad Promotora de Salud MALLAMAS E.P.S. Indígena acudió a este sendero (21 mar. 2024) , aún se hallaba en curso el trámite recriminado y, por ende, se torna anticipado su interposición. Auscultado el dossier y el material suasorio allegado, se tiene que,
sendero (21 mar. 2024) , aún se hallaba en curso el trámite recriminado y, por ende, se torna anticipado su interposición. Auscultado el dossier y el material suasorio allegado, se tiene que, la gestora, en el coercitivo n° 2024-00002 requirió el «levantamiento de las medidas cautelares decretadas » sobre sus «cuentas bancarias», pedimento denegado el 19 de marzo de este año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y, frente a dicha directriz, formuló los «recursos de reposición y en subsidio apelación», que están pendientes de definición. De ahí que, es claro, que m ientras no se desentrañen tales medios impugnaticios no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Es por eso que, esta Corte ha predicado en forma reiterada que,Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 7 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la accionante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 2.- Ahora, si bien la querellante invocó esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable» a los afiliados, se resalta que tales afirmaciones son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar la exigencia extrañada para analizar lo rebatido. Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esbozado que, « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable
consiguiente, no es posible superar la exigencia extrañada para analizar lo rebatido. Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esbozado que, « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024).Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00071-01 8 3.- Con base en lo expuesto, se acompañará la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala