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CSJ - STC5410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5410-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00335-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo por improcedente, promovido por José Fernando Stozitzky Guzmán contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Bogotá.

Al trámite, se vinculó a l Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco y al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como a los intervinientes dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no-comerciante de Lina Fernanda Mancera Campos, cuyo número de radicado es 09-2021-00078-00.

I. ANTECEDENTESRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01

2

1. El promotor reclama la protección de su s garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia , al debido proceso y al derecho de petición.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 22 de septiembre de 2023 , el Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco admitió la solicitud de la

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 22 de septiembre de 2023 , el Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco admitió la solicitud de la señora Lina Fernanda Mancera Campos para iniciar el trámite de negociación de deudas . En este trámite, se relacionó al gestor como acreedor de la deudor a.1 En él, los acreedores, entre ellos, el actor, objetaron varias acreencias, cuyo reparto lo conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C.2

2.2. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante sentencia de l 30 de junio de 2025, condenó a Lina Fernanda Mancera Campos por fraude procesal y falsedad en documento privado.3

2.3. El 04 de julio de 2025, la Conciliadora del trámite de insolvencia referido manifestó que no podía resolver el control de legalidad solicitado por los acreedores hasta que el Juzgado que conoció de las objeciones no se pronunciara sobre ellas. Por ello, los acreedores solicitaron ante el

1 Archivo “013_ContestacionCentroConciliacionFenalco.pdf”. 2 Documentos 1 y 2, Exp. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, Primera Instancia. 3 Archivo “003_EscritoTutela.pdf”, pág. 23 – 45.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 3 mencionado despacho que este realizara el escrutinio de legalidad.4

2.4. El 22 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil

3 mencionado despacho que este realizara el escrutinio de legalidad.4

2.4. El 22 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. resolvió las objeciones propuestas, por lo que excluyó a los señores Fernando Darío Rojas Bertel y Harold Enrique Dussán Fierro como acreedores del trámite de insolvencia. No obstante, sobre la solicitud de control de legalidad, determinó que el Centro de Conciliación era el encargado de resolver la diligencia sobre saneamiento, por lo que devolvió el expediente.5

2.5. El 30 de octubre de 2025 , el despacho negó la solicitud de aclaración al anterior proveído, presentada por el apoderado del accionante, por la que requirió “que la autoridad JURISDICIONAL ORDINARIA CIVIL, termine el proceso de insolvencia de facto, pues tampoco se podría continuar con tramite liquidatorio, ya que se cometió un delito dentro del tramite (sic) de Insolvencia por parte de la DEUDORA, señora LINA FERNANDA MANCERA CAMPOS”, dado que el proveído no fue cuestionado por frases ambiguas o dudosas.6

2.6. Por otro lado, el 03 de marzo de 2025, el actor aportó un negocio jurídico de cesión del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado n°. 11001-31-03-009-202100078-00, cuyo conocimiento le corresponde a l Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.7

4 Documento 6, Exp. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, Primera Instancia. 5 Documento 7, Ibid.

00078-00, cuyo conocimiento le corresponde a l Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.7

4 Documento 6, Exp. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, Primera Instancia. 5 Documento 7, Ibid. 6 Documento 10, Ibid. 7 Documento 31, Exp. Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 4 2.7. El 05 de febrero de 2026, el Juzgado mencionado rechazó la solicitud por encontrarse suspendido el proceso ejecutivo, debido al trámite de negociación de deudas.8

3. El gestor censura que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá es competente para resolver sobre la terminación del trámite conciliatorio de insolvencia, por lo que su negativa es una denegación al acceso a la administración de justicia. A su vez, reprocha que el Juzgado Noveno Civil del Circuito del Distrito Capital afectó sus derechos fundamentales al no pronunciarse sobre la cesión del crédito. Finalmente, agrega que el Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco vulnera sus derechos fundamentales al no pronunciarse sobre la terminación, pues seg ún su sentir, es evidente que el Centro va a declararse incompetente.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene, sea al Juzgado Municipal accionado o al Centro de Conciliación vinculado, que se pronuncien sobre la terminación del trámite de insolvencia. En consecuencia, ordenar al Juzgado Noveno del Circuito accionado que se pronuncie nuevamente entorno a la cesión del crédito.9

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

trámite de insolvencia. En consecuencia, ordenar al Juzgado Noveno del Circuito accionado que se pronuncie nuevamente entorno a la cesión del crédito.9

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. informó que el 07 de noviembre de 2025 remitió el expediente

8 Documento 44, Ibid. 9 Archivo “003_EscritoDeTutela.pdf”.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 5 a Fenalco. Así mismo, mencionó que sus actuaciones no vulneraron ninguna garantía fundamental, y se basaron en las normas de derecho aplicables.10

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito indicó que mediante auto del 05 de febrero de 2026 se resolvió la solicitud que dio origen a la presente queja constitucional en lo que refiere a la cesión del crédito, por lo que se configuró un hecho superado.11

3. La Conciliadora designada para el trámite de insolvencia manifestó que, una vez el expediente sea devuelto al Centro de Conciliación, se programará audiencia para resolver las situaciones de procedan.12

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá por hecho superado. Así mismo, no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, como quiera que el Centro aún no se ha pronunciado sobre la solicitud de terminación presentada , por lo que la queja resulta anticipada. Finalmente, negó el amparo frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá p or encontrar que su

Centro aún no se ha pronunciado sobre la solicitud de terminación presentada , por lo que la queja resulta anticipada. Finalmente, negó el amparo frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá p or encontrar que su decisión era razonable y fundada.13

10 Archivo “008_RespuestaJuzgado004CivMpalBta.pdf” 11 Archivo “009_RespuestaJuzgado009CivCtoBta.pdf”. 12 Archivo “013_ContestacionCentroConciliacionFenalco.pdf”. 13 Archivo “019_Fallo.pdf”.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 6

III. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo considerando que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá sí es competente para decidir sobre la terminación del proceso y que trasladar la decisión al Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco viola sus garantías , “pues [según él] es evidente que FENALCO, va nuevamente a indicar que no es competente para tomar decisión ”. Así mismo, manifestó sobre la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que desconoció que la cesión “es un acto libre y no puede verse cercena do por el fallador”. En consecuencia, se siente vulnerado en sus derechos, especialmente, el de petición.14

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. De forma preliminar , la Corte advierte que las peticiones y requerimientos formulados ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o

que pasan a exponerse.

2. De forma preliminar , la Corte advierte que las peticiones y requerimientos formulados ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor

14 Archivo “021_Impugnacion.pdf”.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 7 está relacionado con la resolución a las objeciones por la autoridad judicial (CSJ, STC8866-2024).

2.2. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió la solicitud de reconocimiento del cesionario. que estaba pendiente, de modo que la supuesta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó. (CSJ, STC265-2021) Bajo esas circunstancias, la pretensión impugnaticia es inviable , pue s se está ante una carencia actual del objeto, dado que la causa se encuentra superada.

2.3. Aunado a lo anterior, el impugnante señaló que el auto que negó la cesión del crédito le resta efectos al negocio jurídico y viola sus garantías. Sin embargo, no es procedente el estudio de este planteamiento en sede de impugnación, comoquiera que constituye un hecho nuevo frente a la discusión inicial que trataba sobre la dilación injustificada

jurídico y viola sus garantías. Sin embargo, no es procedente el estudio de este planteamiento en sede de impugnación, comoquiera que constituye un hecho nuevo frente a la discusión inicial que trataba sobre la dilación injustificada que imputó el accionante al juzgado, porque de lo contrario, se violaría la oportunidad de ejercer e l derecho de contradicción del despacho accionado ante el a quo.

3. Respecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el accionante reprocha que este no haya decretado la terminación del trámite de insolvencia, pues, según el parágrafo del artículo 534 del Código General del Proceso le asigna tal atribución. La norma señalada dispone: “[e]l juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 8 acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador , ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude”.

3.1. Con base en ella, el Juzgado mencionado manifestó en su decisión que: “es preciso señalar que el legislador confirió a los conciliadores la facultad de verificar los supuestos de la

evidencien posibles casos de fraude”.

3.1. Con base en ella, el Juzgado mencionado manifestó en su decisión que: “es preciso señalar que el legislador confirió a los conciliadores la facultad de verificar los supuestos de la insolvencia, labor que debía surtirse en el curso de la calificación del trámite. En consecuencia, no son de recibo en esta instancia aquellas alegaciones fundadas en la nulidad propuesta , máxime el proceso penal se sustentó única y exclusivamente frente a las obligaciones simuladas a favor de los acreedores Harold Enrique Dussan Fierro y Fernando Dario Rojas Bertel sin que las mismas puedan hacerse extensivas a todo el trámite de insolven cia donde se relacionan varias obligaciones a cargo de la deudora, por lo que, será de resorte del centro de conciliación estudiar la nulidad aquí elevada”. Por tal motivo dispuso abstenerse de declarar la nulidad o terminación del proceso.

3.2. Sin perjuicio de lo anterior, ante la terminación invocada por el actor, presentada en la solicitud de aclaración, el Juzgado señaló : “corresponde al centro de conciliación en los términos del artículo 543 de la Le 2445 de 2025 (sic) verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y dar continuidad a la audiencia de negociación de deudas teniendo en cuenta las decisiones proferidas al interior de las objeciones, sin que en momento alguno la suscrita pueda ejercer control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador (parágrafo, artículo 534 Le 2445 de 2025 (sic)”.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 9

actuaciones del conciliador (parágrafo, artículo 534 Le 2445 de 2025 (sic)”.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 9

3.3. Bajo esas premisas, compártase o no el criterio del juez ordinario, para la Corte, el anterior análisis no puede caracterizarse como arbitrario ni irrazonable, pues fue adoptado por el juez natural con fundamento en una interpretación normativa y valoración probatoria de la causa concreta, a partir del cual determinó que es competencia del Centro de Conciliación y Arbitraje determinar si existe una irregularidad procesal que conlleve a la nulidad o si el trámite debe ser finalizado y este no evidenció que el conciliador haya cometido fraude, razón por la cual no aplicó la excepción del parágrafo del artículo 534 del Código General del Proceso.

3.4. Así las cosas, no existe duda de la disparidad de criterios e ntre la determinaci ón controvertida y lo argumentado por la parte accionante, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues el amparo no fue previst o para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

4. Finalmente, r especto al Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco, se le imputa que, en defecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, este debe decretar la

oficiosa del proceso.

4. Finalmente, r especto al Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco, se le imputa que, en defecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, este debe decretar la terminación del proceso. Sin emb argo, esta solicitud es anticipada. En efecto, la Conciliadora designada mencionóRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01 10 que: “[h]asta tanto el Juez Civil que conoce de la objeción no emita respuesta en relación con las discrepancias presentadas sobre a la existencia Naturaleza y cuantía de los créditos antes mencionados, no es pertinente, ni conducente programar continuación de audiencia, para resolver sus peticiones en relación con el proceso concursal”.

4.1. En ese sentido, el Juzgado Cuarto Civil Municipal resolvió las objeciones y estableció que el Centro debía decidir la solicitud de control de legalidad. Así, el Despacho remitió el expediente el 07 de noviembre de 2025, por lo que está pendiente de la decisión de la Conciliadora. Entonces, dado que a la fecha de radicación del presente amparo –04 de febrero de 2026–, esta situación no había sido definida, la intervención del juez de tutela es inviabl e, pues el Centro debe determinar lo pertinente sobre la terminación del proceso alegada y el accionante utilizar los medios de defensa disponibles.

4.2. La Corte encuentra, entonces, que la queja constitucional es improcedente frente al Juzgado Noveno Civil de Bogotá D.C. y el Centro de Conciliación y Arbitraje

disponibles.

4.2. La Corte encuentra, entonces, que la queja constitucional es improcedente frente al Juzgado Noveno Civil de Bogotá D.C. y el Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco. Así mismo, la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad es razonable por lo que no hay ninguna medida que esta corporación en sede de tutela deba adoptar.

5. Por lo referido, la Sala mantendrá el fallo en su integridad.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00335-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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