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CSJ - STC5411-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5411-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5411-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01757-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por José Antonio Cantor Alzate a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Fiscalía Tercera Seccional de Funza, los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de la precitada localidad; extensiva a los galenos Manuel Eduardo Garzón Pulido y Hans Cristian Dworschac Lozano, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2017-00015-00, adelantado contra el gestor por el delito de “acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, el estrado del circuito confutado condenó al impulsor a dieciocho años de prisión, al hallarlo responsable de la conducta de “ acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo”.

Inconforme con lo decidido, el promotor impetró apelación, cuya definición correspondió al colegiado fustigado, quien, el 3 de mayo de 2019, ratificó la decisión protestada. Para el censor se lesionaron sus garantías, pues se dio por probado, sin estarlo, su culpabilidad en el delito endilgado, máxime cuando no se le permitió ejercer una adecuada contradicción de los exámenes forenses y su abogado desplegó una actividad “torpe, desacertada y equivocada”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, disponer su libertad.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 1.1. Respuesta de los accionados

1. La corporación atacada, el despacho del circuito recriminado, la sede judicial municipal demandada y la Fiscalía Tercera Seccional de Funza, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. La Defensoría del Pueblo -Regional

Fiscalía Tercera Seccional de Funza, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. La Defensoría del Pueblo -Regional Cundinamarcarefirió que asignó al tutelante asistencia técnica en las diligencias preliminares y, luego, lo hizo, nuevamente, en la fase de juicio oral y de apelación ante tribunal, reseñando que se planteó la posibilidad de incoar recurso extraordinario de casación, pero en la entidad no se obtuvo concepto favorable para viabilizar tal instrumento procesal.

3. Luis Fernando Gutiérrez Oyuela enfatizó que se desempeñó como defensor contractual del actor desde la etapa de acusación hasta el inicio del juicio oral, señalando como desafortunados los reproches a su labor, enrostrados por el suplicante, pues su proceder, según indicó, estuvo a la altura de sus deberes profesionales.

4. El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Cundinamarca-, manifestó que no conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.

5. La Procuraduría Doscientos Cincuenta y Tres Judicial I de Funza, refirió que no se quebrantaron los

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 derechos fundamentales del accionante en el procedimiento censurado.

6. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 derechos fundamentales del accionante en el procedimiento censurado.

6. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al desatenderse los requisitos de temporalidad y residualidad y, por ser razonados los argumentos del ad quem encausado cuando zanjó el remedio vertical propuesto por el petente. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, entre la presentación del ruego tuitivo acaecido el 28 de octubre de 2020 y, la sentencia de 3 de mayo de 2019, mediante la cual la corporación reprochada ratificó la condena impuesta al precursor, han trascurrido más de diecisiete (17) meses, tiempo que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de

reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. Tocante a la presunta negligencia del abogado contractual del accionante al interior del decurso criticado, se resalta, la misma no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no

“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”2. Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia jurídica por la cual optó su otrora apoderado de confianza, la cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna, ni siquiera el proceder de la defensoría pública cuando optó por no interponer el recurso extraordinario de casación, pues esa postura no es, per se, referente automático de vulneración a las garantías superlativas; además, lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por profesionales del derecho durante las actuaciones cuestionadas.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención

superlativas; además, lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por profesionales del derecho durante las actuaciones cuestionadas.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 2 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le

5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01757-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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