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CSJ - STC5411-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5411-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5411-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00166-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Edumaris del Socorro Solano Moscote , contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla y Construcciones Walex S.A.S1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Edumaris del Socorro Solano Moscote reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados el comisionado de la Secretaria de Gobierno de Barranquilla, el delegado del Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso n° 2021-00019-00.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00166-01 2 2.1. Construcciones Walex S.A.S., solicitó el cumplimiento del laudo arbitral de 3 de febrero de 20202, en lo que concierne a la entrega, a su favor, del apartamento identificado con matrícula n° 040-428375.

2.1. Construcciones Walex S.A.S., solicitó el cumplimiento del laudo arbitral de 3 de febrero de 20202, en lo que concierne a la entrega, a su favor, del apartamento identificado con matrícula n° 040-428375. 2.2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 26 de marzo de 20213 (i) admitió la demanda, (ii) dispuso que el enteramiento de esa decisión -respecto de la demandada Edumaris del Socorro Solano Moscote-se surtiera conforme a las reglas previstas en los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020 y 291 a 292 del Código General del Proceso y (iii) comisionó al Alcalde de la Localidad Norte Centro Histórico de esa ciudad para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble. 2.3. Edumaris del Socorro Solano Moscote, por conducto de apoderado, contestó la demanda el 10 de noviembre de 20214. Por su parte, el estrado acusado, el día 18 de ese mes y año declaró que la demandada se encontraba notificada por conducta concluyente5. 2.4. El 24 de noviembre de 2021 la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla llevó a cabo la diligencia que le fue encomendada, por lo que, mediante proveído de 28 de abril de 2022, el

despacho encartado dispuso agregar al expediente el despacho comisorio6. 2.5. El 13 de enero de 2022 7, Solano Moscote deprecó la nulidad de lo actuado, arguyendo que «(…) la notificación surtida por el Demandante 2Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia -01Demandapdf.”3Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia -07AutoAdmite.pdf.”4 Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia -16AContestaciónDemanda.pdf.”5 Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia -18Autonotificaporconductaconcluyente.pdf.”6 Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia -30AutoAgregaDespachoComisorio.pdf.”7 Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia -22SolicitudNulidad.pdf.”Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00166-01 3 vía Empresa de Mensajería TEMPO EXPRESS del día 03/11/2021 y recibida el día 04/11/2021, en la dirección física de la demandada es decir la Calle 56 No. 36 – 78 Apto. 303 Edificio Palmera Plaza, sin el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 133, 290 y 293 del Código General del Proceso y en especial en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020».

Apto. 303 Edificio Palmera Plaza, sin el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 133, 290 y 293 del Código General del Proceso y en especial en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020». 2.6. El 4 de mayo de 20228, la convocada en el precitado proceso solicitó que se invalidara todo lo actuado, reseñando, que de conformidad con el canon 308 del estatuto procesal vigente el auto que ordena la entrega debió notificarse por aviso, carga que asegura no se cumplió. 2.7. El 18 y 22 de agosto de 20229, el juzgado despachó desfavorablemente los anteriores pedimentos, resaltando que el enteramiento del asunto se efectuó por conducta concluyente. Determinaciones confirmadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en autos de 9 y 14 de marzo de 2023.

3. El abogado tutelante, con idénticos argumentos a los esbozados al interior del litigio fustigado, respecto de la nulidad deprecada, formula la presente solicitud de amparo.

4. Pretende, que se invalide la actuación adelantada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla, en lo que respecta a la diligencia de entrega materializada el 24 de noviembre de 2021, la cual fue ordenada en virtud del proceso «2021-00019 de fecha 26 de Marzo de 2021».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 8 Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia

ordenada en virtud del proceso «2021-00019 de fecha 26 de Marzo de 2021».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 8 Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia -31SolicitudNulidad.pdf.”9 Archivo “2021-00019 EjecutivoContWalexVsEdumarisSolano -C01PrimeraInstnacia -37AutoNiegaNulidad.pdf. -38AutoNieganulidad.pdf”Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00166-01

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1. La Secretaría Jurídica Distrital de Barranquilla, defendió su proceder resaltando que la gestión para la cual fue comisionada se cumplió respetando las garantías de los sujetos procesales, además destacó que el auxilio incumple el requisito de la inmediatez, en tanto que ha transcurrido más de un año, desde que se adelantó el procedimiento fustigado.

2. El Personero Delegado para la Guarda, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la mencionada ciudad, informó que en la diligencia de entrega del inmueble se garantizó el derecho de contradicción y defensa de las partes.

3. La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo advirtió que lo pretendido con el ruego es instituir la tutela como una tercera instancia, para que, finalmente, se respalde el « querer o interés» del accionante.

4. Construcciones Walex S.A.S., pidió «rechazar por extemporánea y manifiestamente dilatoria esta acción de tutela de la referencia y sancionar

accionante.

4. Construcciones Walex S.A.S., pidió «rechazar por extemporánea y manifiestamente dilatoria esta acción de tutela de la referencia y sancionar ejemplarmente al abogado RINCÓN MALDONADO, por su evidente temeridad en todas las actuaciones que ha promovido», en tanto que, en anterior oportunidad formuló otra acción de tutela10, que « se sustenta en los mismos hechos facticos, invoca la misma violación a los mismos derechos y su pretensión final es la misma». Agregó que no se satisface el presupuesto de la inmediatez.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo invocado, por inmediatez, relievando que se reprocha la notificación en estado de 4 de noviembre de 2021 y la diligencia de entrega efectuada el día 24 de ese mismo mes y año. 10 11001-02-03-000-2021-04144-00Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00166-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202311, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202311, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo 11 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00166-01 6 fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de

interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00166-01 7 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela12. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra

precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 12 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.13 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00166-01 8 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola

administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Edumaris del Socorro Solano Moscote-para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas, no se especifica el radicado del proceso fustigado, no se delimita la actuación u omisión censurada y aunado a ello no se precisan los derechos fundamentales aparentemente vulnerados o amenazados y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de

el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓNRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00166-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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