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CSJ - STC5412-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5412-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5412-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la sociedad La Previsora S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ ejecutivo singular”, adelantado por la I.P.S. Clínica Magdalena S.A.S. a la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el juicio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se decretó el embargo de sus “cuentas bancarias”, con un límite de $ 242.907.051.

Aduce que diferentes entidades financieras dieron “respuesta positiva ” a la anterior decisión, por tanto,

“cuentas bancarias”, con un límite de $ 242.907.051. Aduce que diferentes entidades financieras dieron “respuesta positiva ” a la anterior decisión, por tanto, retuvieron un saldo total de $ 546.307.199. Afirma haber requerido al juzgado tutelado para “desembargar” los dineros que excedieron la medida cautelar decretada en su contra, pedimento desestimado “en julio de 2019, por cuenta de lo señalado por la DIAN en oficio 1-32-244-439-2087”. Sostiene que el 4 de abril de 2020, la referida unidad estatal, informó al despacho convocado sobre inexistencia de “obligaciones tributarias, aduaneras y/o cambiarias exigibles a la fecha” a cargo La Previsora S.A. Manifiesta que el 5 de agosto, 16 de septiembre, 19 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, “ solicitó y reiteró” al estrado fustigado el “ levantamiento de embargos suspendidos por el tema de la DIAN”; sin embargo , a la fecha de presentación de este ruego no se ha pronunciado frente a tal requerimiento, afectando sus derechos y garantías procesales. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01

3. Requiere, en concreto, se amparen sus prerrogativas supralegales. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego señalando que, mediante auto de 23 de marzo de 2021, atendió el pedimento incoado por la

prerrogativas supralegales. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego señalando que, mediante auto de 23 de marzo de 2021, atendió el pedimento incoado por la quejosa. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras evidenciar: “(…) [S]i bien hubo una situación de demora, de todas maneras dicha circunstancia fue superada en el transcurso de esta acción de tutela, visto que según el informe rendido por el juzgado accionado, que se entiende bajo la gravedad de juramento (art. 19 del decreto 2591 de 1991), y los anexos allegados con la contestación de la tutela, se emitió auto de 23 de marzo de 2021 que reanudó el trámite del proceso, requirió a las partes para que allegaran los términos del acuerdo conciliatorio al que se hubiese llegado, en el término de ejecutoria de la providencia, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, tras evidenciarse que la DIAN informó que la Previsora S.A. no presentaba obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles a la fecha (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso la accionante manifestando que sus garantías se encuentran conculcadas, hasta tanto el juzgado querellado no emita el correspondiente oficio, tendiente a materializar el desembargo ordenado, situación

garantías se encuentran conculcadas, hasta tanto el juzgado querellado no emita el correspondiente oficio, tendiente a materializar el desembargo ordenado, situación que aún no ha sucedido. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el ruego impetrado, se colige que La Previsora S.A. censura, puntualmente, la desatención del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en resolver la solicitud de desembargo impetrada por ella, en el compulsivo bajo estudio.

2. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite el mismo, el convocado, en proveído de 23 de marzo de 2021, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la tutelante dentro del comentado subexámine.

Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la petente encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues el pronunciamiento extrañado por aquélla ya fue proferido, configurándose así un hecho superado frente a ese punto. Sobre ese tópico, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente,

el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01 “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio por la posible mora del juzgado confutado en emitir el “oficio” que materialice el levantamiento de medida cautelares ordenado en el caso bajo estudio, constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de

emitir el “oficio” que materialice el levantamiento de medida cautelares ordenado en el caso bajo estudio, constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01

5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00577-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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