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CSJ - STC5412-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5412-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5412-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00674-01 (Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la tutela promovida por Edith Patricia, Alexander y Anthony Alberto Villar Barrios, en calidad de herederos de Luis Robinson Villar Cadena, contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral . Al trámite se dispuso vincular a l Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a los demás intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001310503420180032300 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, vida digna, igualdad y a la seguridad social.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00674-01 2.1. El señor Luis Robinson Villar Cadena demandó a Colpensiones, para que se declarara que cumplía requisitos para acceder a la pensión de

2.1. El señor Luis Robinson Villar Cadena demandó a Colpensiones, para que se declarara que cumplía requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, pues tenía 1.000 semanas cotizadas y 60 años, incluyendo la mesada 14, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.2. El 21 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá revocó el 28 de mayo siguiente, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la mesada pensional del Acuerdo 049 de 1990. 2.3. El 26 de julio de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segunda instancia, dado que sí era viable sumar los tiempos de servicios laborados a entidades públicas a las cotizaciones realizadas al ISS para concretar la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 y porque el Tribunal no analizó la evidente contradicción entre las pruebas allegadas, en cuanto, de un lado, había constancia de que el actor fue afiliado al ISS desde 3 de febrero hasta el 18 de agosto de 1988 y, de otro, su historia laboral registraba que dicha vinculación se dio el 1 de noviembre de 1995, situación que lo obligaba a superar tal discrepancia, pero no lo hizo; en

registraba que dicha vinculación se dio el 1 de noviembre de 1995, situación que lo obligaba a superar tal discrepancia, pero no lo hizo; en consecuencia, a efectos de emitir el fallo de reemplazo, decretó de oficio unas pruebas. 2.4. Mediante sentencia CSJ SL3984 del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión accionada revocó el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, porque el señor Villar Cadena no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00674-01

3. Los tutelantes sostienen que el fallo de casación cuestionado omitió la aplicación de varios precedentes jurisprudenciales (CC SU3172021 y CC SU273-2022), desconoció el principio de favorabilidad laboral, valoró indebidamente las pruebas y no definió la responsabilidad del patrono por no en efectuar las cotizaciones al sistema de pensiones, todo lo cual le hubiera permitido establecer que el interesado sí era beneficiario del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3984-2022 y que se emita una nueva, que acceda a la mesada pensional reclamada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros

CSJ SL3984-2022 y que se emita una nueva, que acceda a la mesada pensional reclamada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, pidió su desvinculación del proceso, porque lo referente al régimen de prima media con prestación definida corresponde a Colpensiones.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los reproches no se dirigieron contra su decisión.

3. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral afirmó que no vulneró derecho alguno y que lo pretendido era reabrir el debate surtido en las instancias ordinarias.

4. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se materializó por parte de la Sala accionada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00674-01 El a quo constitucional negó el amparo, por no advertir la vulneración de derecho fundamental alguno ni la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, aunado a que la decisión estaba sustentada razonadamente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró, en síntesis, lo dicho en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los gestores pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados con el fallo

CSJ SL3984-2022.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los gestores pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados con el fallo

CSJ SL3984-2022.

2. En el fallo cuestionado, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada señaló que, como tribunal de instancia, le correspondía establecer si el señor Luis Robinson Villar Cadena tenía derecho o no a la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, si bien tenía más de 40 años cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia y, por tanto, podía ser beneficiario de la transición allí prevista, como se estableció al casar el fallo del Tribunal, era necesario analizar las pruebas decretadas, para resolver la situación particular, advirtiendo que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se produjo hasta el 15 de noviembre de 1995, según los documentos remitidos por Colpensiones y la Gobernación de Santander.

En ese contexto, consideró que las evidencias allegadas disipaban las dudas planteadas en el fallo de casación y restaban «total credibilidad a los certificados de información laboral (formatos 1 y 2) suscritos por el coordinador del grupo de documentos de la Gobernación de Santander (…) aportados por el demandante, en los cuales se indicó que se realizaron aportes al ISS en el año de 1988». 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00674-01 La Sala accionada precisó que, si bien el señor Villar Cadena era beneficiario del régimen de transición pensional, circunstancia que le otorgaba la posibilidad de pensionarse con los requisitos de edad, tiempo

La Sala accionada precisó que, si bien el señor Villar Cadena era beneficiario del régimen de transición pensional, circunstancia que le otorgaba la posibilidad de pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior, ello no le garantiza el reconocimiento de la pensión conforme a un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, toda vez que, para que esto ocurriera, se requería pertenecer a él, «ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó; dicho en otras palabras, no es viable beneficiarse de un régimen pensional al cual el interesado nunca perteneció». Al respecto, afirmó que la Sala de Casación Laboral sostenía (CSJ SL8098-2014, reiterada en CSJ SL9965-2015, CSJ SL10483-2015, CSJ SL5888-2016, CSJ SL10553-2017 y CSJ SL4392-2020) que una persona que se afilió al ISS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener la edad requerida por el artículo 36 del mismo ordenamiento al 1 de abril de 1994, como ocurría en este caso, no resultaba «beneficiaria de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que nunca hizo parte de tal régimen pensional, pues, (…) no hay prueba de su afiliación ni de cotización alguna antes de la data en que empezó a operar el nuevo régimen pensional».

3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no

en que empezó a operar el nuevo régimen pensional».

3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud de la cual para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse con el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL24142022), como se acreditó en este caso, de acuerdo con las pruebas tenidas

5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00674-01 en cuenta para dictar el fallo de instancia, las cuales fueron decretadas para esclarecer lo referente a este presupuesto. 3.1. En ese sentido, esta Sala, al analizar un asunto similar, frente a una persona que reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pero que se afilió al ISS en 1997, negó la salvaguarda constitucional propuesta, porque consideró que la Sala de Descongestión Laboral accionada «efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace

la Sala de Descongestión Laboral accionada «efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia emitida tanto por el órgano límite constitucional como por la especialidad del trabajo en el marco de sus competencias» (CSJ STC16880-2022). 3.2. Así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00674-01 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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