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CSJ - STC5412-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5412-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5412-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2026, con la cual negó el amparo promovido por Sara Ramírez de Prada contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander. Al trámite fue vinculada Karen Julieth Saiz Barón, parte en el proceso con radicado 68432318900120250005200.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y dignidad humana.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, cursa proceso ejecutivo con garantía real de mayor cuantía promovido por la accionante contra Karen Julieth Saiz Barón, identificado con el radicado No. 68432318900120250005200. Librado el mandamiento de pago el 3 de julio de 2025, el 6 de agosto siguiente el apoderado de la parte demandante envió al correo electrónico de la ejecutada sendos documentos con el

con el radicado No. 68432318900120250005200. Librado el mandamiento de pago el 3 de julio de 2025, el 6 de agosto siguiente el apoderado de la parte demandante envió al correo electrónico de la ejecutada sendos documentos con el fin de practicar la notificación personal electrónica. La empresa certificadora acreditó la transmisión, recepción e integridad de los archivos, con constancia de que la destinataria accedió al mensaje el mismo 6 de agosto de 2025 a las 16:01 horas.

La demandada no contestó la demanda dentro del término legal ni informó al despacho dificultad técnica alguna para acceder a los documentos. En razón de ello, a partir del 11 de septiembre de 2025 el apoderado de la accionante solicitó en reiteradas oportunidades que se dictara sentencia anticipada.

El 12 de septiembre de 2025, la demandada, a través de apoderado judicial, solicitó al juzgado ser notificada por conducta concluyente, alegando que, si bien recibió el mensaje de datos y pudo abrir el archivo de la diligencia de notificación personal, no le fue posible acceder al contenido de la demanda y sus anexos, en sustento de lo cual aportó documental multimedia. Requerido el apoderado de la parte actora —por providencia del 5 de noviembre de 2025— paraRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01 3 que aportara las constancias completas de la notificación, estas fueron allegadas el 6 de noviembre siguiente.

Con fundamento en los anteriores elementos, mediante proveído del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado

3 que aportara las constancias completas de la notificación, estas fueron allegadas el 6 de noviembre siguiente.

Con fundamento en los anteriores elementos, mediante proveído del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado declaró surtida la notificación por conducta concluyente de la demandada, con el propósito de preservar su derecho de defensa ante las dudas suscitadas sobre el acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

Contra esa decisión, el apoderado de la ahora tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En providencia del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado mantuvo su determinación, al estimar que la certificación de la empresa de mensajería electrónica acreditaba la transmisión y recepción del mensaje pero no el acceso efectivo de la demandada a la demanda y sus anexos, respecto del cual estimó que existía duda razonable a la luz del material audiovisual obrante en el expediente. Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación.

3. La gestora censuró que las providencias del 18 de noviembre y del 4 de diciembre de 2025 vulneran sus derechos fundamentales. En su criterio, el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar el video aportado por su apoderado que demostraba la apertura efectiva de los archivos, otorgar plena credibilidad al material audiovisual allegado por la demandada sin análisis técnico alguno, y atribuirle erróneamente un video de seis minutos que no reposaba en el expediente; en defecto procedimental,Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01

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alguno, y atribuirle erróneamente un video de seis minutos que no reposaba en el expediente; en defecto procedimental,Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01 4 al aplicar la notificación por conducta concluyente pese a existir notificación personal previa, válida y certificada, con lo cual revivió términos procesales legalmente precluidos; y en desconocimiento del precedente judicial. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos los autos censurados, declarar válidamente surtida la notificación personal electrónica practicada el 6 de agosto de 2025 y ordenar al juzgado continuar el trámite del proceso ejecutivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, narró el decurso del proceso ejecutivo de la referencia, allegó el enlace de consulta del expediente digital y defendió la legalidad de su actuación, reiterando los fundamentos expuestos en el auto del 4 de diciembre de

2025. Explicó que la atribución del video referida en los hechos de la tutela obedeció a un error de digitación en la proyección del proveído, y que el expediente digital se encontraba debidamente integrado pese a las dificultades técnicas que ha experimentado el sistema de gestión documental del Distrito Judicial de Bucaramanga desde su implementación. Señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto cada actuación se surtió con respeto a las formas propias del proceso y en estricto cumplimiento de las etapas procesales.

2. La señora Karen Julieth Saiz Barón manifestó que, si

improcedente, por cuanto cada actuación se surtió con respeto a las formas propias del proceso y en estricto cumplimiento de las etapas procesales.

2. La señora Karen Julieth Saiz Barón manifestó que, si bien el 6 de agosto de 2025 recibió el correo electrónico referido por el accionante, varios de los archivos adjuntos noRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01 5 pudieron ser visualizados. El único que logró descargar y ver fue el denominado «diligencia de notificación personal», cuyo contenido no comprendió del todo, por lo que creyó que se trataba de una estafa, razón por la cual no atendió la comunicación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado, al considerar que la decisión del Juzgado accionado no contenía elementos arbitrarios o caprichosos que permitieran evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales de la gestora. Indicó que el despacho censurado actuó dentro del marco de sus competencias, atendió la realidad fáctica del expediente y se sirvió de la normativa y el precedente aplicables —en especial la Sentencia STC10689-2022, reiterada en STC9518-2025 y STC17966-2025— para concluir razonadamente que existían dudas sobre el acceso efectivo de la demandada a la demanda y sus anexos, por lo que optó por tenerla por notificada por conducta concluyente a fin de garantizar su derecho de defensa y conjurar eventuales nulidades procesales. Destacó que, aunque desde

efectivo de la demandada a la demanda y sus anexos, por lo que optó por tenerla por notificada por conducta concluyente a fin de garantizar su derecho de defensa y conjurar eventuales nulidades procesales. Destacó que, aunque desde otra perspectiva pudiera llegarse a una conclusión diferente, ello no implicaba la ocurrencia de una vía de hecho, y que al juez constitucional le está vedado reexaminar si los operadores judiciales realizaron la más adecuada de las interpretaciones o imponer al fallador una valoración probatoria determinada.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01 6

IV. IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la accionante, quien sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en defecto sustantivo, al aplicar de forma fragmentada y descontextualizada la jurisprudencia citada a un supuesto fáctico radicalmente distinto al que esas providencias regulan —dado que en el caso concreto sí existía certificación ONAC que acreditaba el envío, la recepción, la apertura y el acceso efectivo a los documentos—; en defecto fáctico, al otorgar valor probatorio determinante a un video aportado unilateralmente por la demandada sin contrastar su pertinencia y conducencia frente a la certificación técnica calificada; y en desnaturalización del objeto de la acción constitucional, al omitir analizar de fondo si el Juzgado estaba habilitado para desconocer esa certificación, imponer cargas probatorias extralegales y revivir términos vencidos. Concluyó que sí se configuraba vía de hecho por concurrir

estaba habilitado para desconocer esa certificación, imponer cargas probatorias extralegales y revivir términos vencidos. Concluyó que sí se configuraba vía de hecho por concurrir defecto sustantivo, fáctico y procedimental, y solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del Juzgado accionado plasmadas en el auto del 4 de diciembre de 2025 no se muestran irrazonables y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01

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2. En efecto, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga abordó la cuestión central del debate: si se surtió o no la notificación personal electrónica a la demandada el 6 de agosto de 2025.

Para ello, el despacho accionado identificó el marco normativo aplicable: las reglas del Código General del Proceso sobre notificaciones y recursos (arts. 291, 301, 321 y 322), las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 relativas a la notificación por medios electrónicos (art. 8) y las normas de la Ley 527 de 1999 sobre certificación digital y equivalencia funcional. A continuación, señaló que correspondía al demandante acreditar que la notificación cumplió los requisitos legales y que la parte convocada tuvo acceso efectivo, real y completo al contenido de la actuación

equivalencia funcional. A continuación, señaló que correspondía al demandante acreditar que la notificación cumplió los requisitos legales y que la parte convocada tuvo acceso efectivo, real y completo al contenido de la actuación procesal, sin perjuicio de que la demandada pueda controvertir esa eficacia mediante prueba de la imposibilidad de acceso.

Con ese marco, valoró los elementos de convicción obrantes en el plenario. De un lado, reconoció que la certificación técnica aportada por Envíamos Mensajería constituía prueba relevante y generaba una presunción de autenticidad, integridad y transmisión del paquete documental enviado. De otro lado, advirtió que esa presunción admitía prueba en contrario sobre la disponibilidad y accesibilidad efectiva que tuvo la destinataria respecto de los contenidos esenciales para el ejercicio de su derecho de defensa. Al examinar el materialRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01 8 audiovisual incorporado al expediente —que en criterio del despacho exhibía dificultades técnicas en la descarga del archivo principal durante el tiempo captado—, y al ponderarlo con la alegación defensiva de la demandada, el Juzgado concluyó que existía, al menos, duda razonable sobre si la ejecutada tuvo posibilidad cierta y completa de acceder a la demanda y sus anexos. De modo que concluyó que la notificación electrónica no se había perfeccionado en los términos requeridos para que corrieran los plazos procesales. En virtud de ello, y atendiendo a la salvaguarda del derecho de defensa y a la necesidad de integrar debidamente el contradictorio para evitar nulidades

los términos requeridos para que corrieran los plazos procesales. En virtud de ello, y atendiendo a la salvaguarda del derecho de defensa y a la necesidad de integrar debidamente el contradictorio para evitar nulidades ulteriores, confirmó la notificación de la ejecutada por conducta concluyente dispuesta en el auto del 18 de noviembre anterior, en aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso.

3. Conforme a lo referido, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, comoquiera que fue proferida por el juez competente, valiéndose de un análisis motivado de la normativa y la jurisprudencia que regulan el asunto, así como de la valoración del material probatorio obrante en el expediente, a partir de lo cual determinó que no se había acreditado de manera plena el acceso efectivo de la demandada a la totalidad de la actuación procesal. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera uno de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para queRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01 9 el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00012-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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