CSJ - STC5413-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5413-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5413-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Guillermo Sánchez Mosquera frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por Carlos Alberto Morales Rincón al aquí actor en su calidad de liquidador de la sociedad Castañeda & Sánchez Construcciones S.A.S. 1Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente: En el resguardo objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en segunda
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente: En el resguardo objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, revocó la sentencia del despacho municipal fustigado mediante la cual se había denegado el amparo deprecado por Carlos Alberto Morales Rincón, para en su lugar
“(…) ORDENAR a Castañeda y Sánchez Construcciones S.A.S., a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro del término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre a Carlos Alberto Morales Rincón al cargo que venía desempeñando cuando lo despidió el 29 de enero de 2020, o a uno similar, y le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo su reintegro, cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social -salud, pensiones y riesgos profesionales-, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro (…)”. El gestor de ese decurso inició un incidente de desacato, resuelto el 17 de febrero de 2021, imponiéndosele al hoy quejoso un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de la referida orden tutelar, providencia
al hoy quejoso un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de la referida orden tutelar, providencia 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 confirmada por el juez del circuito querellado el día 5 de marzo pasado. El censor critica a las autoridades fustigadas, porque, en su sentir, no existía “responsabilidad subjetiva” para imponer sanción en su contra, pues demostró la imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela, dado que la empresa por él representada fue liquidada el 12 de agosto pasado, “sin recursos económicos, activos o planta física ” a su cargo. Considera las decisiones de los convocados como violatorias de sus derechos fundamentales, pues “nadie está obligado a lo imposible”.
3. Implora, en concreto, revocar el correctivo decretado en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, remitió copia del expediente contentivo del incidente subexámine.
2. El despacho del circuito confutado se opuso al ruego resaltando que la sanción proferida en contra del quejoso obedeció al incumpliendo del fallo emitido en el auxilio propuesto por Carlos Alberto Morales Rincón.
ruego resaltando que la sanción proferida en contra del quejoso obedeció al incumpliendo del fallo emitido en el auxilio propuesto por Carlos Alberto Morales Rincón. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 1.2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó la protección reclamada, tras advertir: “(…) [N] o hay lugar a ver como constitutiva de vía de hecho la labor efectuada por los falladores convocados, que les sirvió de base a sus decisiones. Cabe decir, entonces, que en el contexto de lo actuado, y al margen de que esta Corporación las comparta o no, las premisas de sus determinaciones no son exóticas, corresponden a la realidad procesal que encontraron demostrada, a la valoración de los elementos de convicción en su conjunto y las alegaciones de las partes, y al análisis de procedencia del desacato promovido, actividades que se desplegaron con autonomía y en las que no es dado interferir (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso el gestor insistiendo en la imposibilidad jurídica y material de cumplir con la orden emitida en la primera salvaguarda.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona que el estrado del circuito accionado haya confirmado la sanción de arresto y multa a él impuesta como liquidador de la sociedad Castañeda & Sánchez Construcciones S.A.S., por el desacato a la sentencia de tutela emitida el 11 de mayo de 2020, por la cual se ampararon los derechos de Carlos Alberto Morales
Sánchez Construcciones S.A.S., por el desacato a la sentencia de tutela emitida el 11 de mayo de 2020, por la cual se ampararon los derechos de Carlos Alberto Morales Rincón. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 Al respecto, el quejoso a lega la imposibilidad física, económica y legal para cumplir con el referido fallo constitucional, pues la empresa por él representada se encuentra liquidada y sin “recursos económicos” a su cargo.
2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la
dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían
desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…)
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. Llevadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, de entrada, se advierte la viabilidad de la concesión del amparo, por las razones que pasan a exponerse.
En la decisión censurada el juzgado del circuito inició precisando que, revisada la actuación desplegada por el funcionario judicial de primera instancia, la misma se encontraba ajustada a derecho y garantizó el debido proceso de las partes intervinientes, dando la oportunidad a al incidentado para presentar sus argumentaciones y acreditar el cumplimiento de la aludida orden tutelar.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 3 Ídem. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 Posteriormente, puntualizó, el sancionado -aquí tutelante-, efectivamente, es el representante legal de la
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 Posteriormente, puntualizó, el sancionado -aquí tutelante-, efectivamente, es el representante legal de la institución tutelada, pues fue designado como liquidador de esa sociedad, por tanto, es el principal responsable del cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 11 de mayo de 2020. Señaló que, conforme a las pruebas recaudadas, el ahora promotor no demostró haber adelantado las gestiones para dar cumplimiento al referido fallo constitucional, a pesar de haber sido requerido, para tal efecto. Sobre el punto, indicó: “(…) Tal como se consignó en el acápite de los antecedentes, a través de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2020, esta sede judicial concedió el amparo deprecado por Carlos Alberto Morales Rincón como mecanismo transitorio, y ordenó a la sociedad Castañeda y Sánchez Construcciones S.A.S., reintegrar al señor Morales Rincón al cargo que desempeñaba o a uno similar, cancelar todos los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir y efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pensiones y riesgos laborales”. “(…) No existe en el expediente ningún elemento de prueba que acredite que la incidentada haya actuado de manera diligente y oportuna para dar cumplimiento a la orden dada en sede de tutela, pues, como lo señaló el Juzgado de primera instancia,
“(…) No existe en el expediente ningún elemento de prueba que acredite que la incidentada haya actuado de manera diligente y oportuna para dar cumplimiento a la orden dada en sede de tutela, pues, como lo señaló el Juzgado de primera instancia, han transcurrido más de nueve meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo deprecado, sin que se haya acatado el ordenamiento constitucional en la forma en que se impartió”. “En efecto, la empresa ha sustentado su negativa en reintegrar al actor y pagar sus acreencias laborales, en la liquidación de la sociedad, sin embargo, como se acreditó en el plenario, se constituyó por parte de los mismos socios, otra empresa que desarrolla idéntico objeto social que la accionada y, además, a ésta fueron trasladados algunos trabajadores para continuar prestando sus servicios, lo cual pone en evidencia que la querellada no intentó de ninguna forma dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo las posibilidades de hacerlo”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 “Lo cierto del caso es que, actuaciones como las puestas de manifiesto en el sub judice, no pueden ser toleradas por la Judicatura, máxime cuando con ellas se pretende soslayar órdenes impartidas para garantizar el restablecimiento de derechos fundamentales conculcados, como aquí aconteció, y de ahí que la decidía y el desinterés en dar cumplimiento al fallo
órdenes impartidas para garantizar el restablecimiento de derechos fundamentales conculcados, como aquí aconteció, y de ahí que la decidía y el desinterés en dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2020, debía ser sancionado, como en efecto lo fue por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito”. En el caso, se advierte que el juzgado confutado, nada refirió sobre la imposibilidad jurídica del actor en cumplir el fallo de tutela objeto del incidente, teniendo en cuenta el estado de liquidación de la sociedad por él representada, pues el convocado se limitó a indicar, únicamente, que “ los mismos socios” de esa empresa, constituyeron una nueva, y a la cual “fueron trasladados algunos trabajadores” de Castañeda & Sánchez Construcciones S.A.S., sin hacer ninguna referencia respecto del margen de maniobra o derecho de voto del aquí gestor sobre esa nueva persona jurídica, que le permitiera obedecer la orden dada en la otrora salvaguarda y, así, determinar la responsabilidad subjetiva del actor. Lo anterior, para señalar que el auxilio invocado por el tutelante será otorgado y, a su vez, reiterar que el objeto del incidente de desacato persigue la efectividad inmediata de las garantías fundamentales concedidas; empero no se dirige, exclusivamente, a la imposición de multas y arrestos. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo
de las garantías fundamentales concedidas; empero no se dirige, exclusivamente, a la imposición de multas y arrestos. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino también los aspectos subjetivos en quien 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. 4 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01
por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. 4 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 Con todo, se destaca, los funcionarios denunciados, amén de verificar la legalidad del trámite incidental, tenían la obligación de dar prevalencia a la efectividad del derecho fundamental otorgado en la sentencia de tutela cuyo obedecimiento se exigió, aspecto que si bien no fue materia de debate, llama la atención de la Corte, dada la finalidad del desacato, cuyo objetivo pugna por la efectividad de las decisiones que conceden amparos constitucionales, cuestión con preeminencia, incluso en sede de consulta. Reitera la Sala, el desacato no conlleva necesariamente un sistema de responsabilidad objetiva, de modo tal que, en circunstancias como la presente, le compete al juez, analizar la cuestión desde el ámbito de la responsabilidad subjetiva, escrutando las circunstancias en la cuáles se halla el obligado, para determinar si en verdad se encuentra con un propósito definido o culposo en sustraerse al cumplimiento de la orden impartida.
5. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la
sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
6. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar otorgar el auxilio implorado y se ordenará al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación
6. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar otorgar el auxilio implorado y se ordenará al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 5 de marzo de 2021 y en el mismo término, defina, nuevamente, el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y arresto impuestas en contra del quejoso, teniendo en cuenta lo aquí señalado.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protección deprecada por Guillermo
Sánchez Mosquera.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento,
Sánchez Mosquera.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 5 de marzo de 2021 y, en el mismo término, defina nuevamente el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y arresto
16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01 impuestas en contra del quejoso, teniendo en cuenta lo aquí señalado.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento a los juzgados involucrados.
CUARTO: Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
17Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00590-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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