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CSJ - STC5413-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5413-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5413-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00097-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga de Casación Penal el 1° de febrero de 2024, que negó la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Pabón Rincón contra la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2017-00063-.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental, al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, con la finalidad que se le reconociera la pensión deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01 2 sobrevivientes de su padre Martín Pabón fallecido el 12 de junio de 2010, prestación que fue sustituida a su madre Carmen Rincón de Pabón –quien falleció el 21 de julio de 2015-, con fundamento en que la Junta Regional

prestación que fue sustituida a su madre Carmen Rincón de Pabón –quien falleció el 21 de julio de 2015-, con fundamento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander mediante dictamen N°3394 de 18 de noviembre de 2011, le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56.55% -estructurada el 22 de octubre de 2010por diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad que le había incapacitado desde hacía muchos años atrás, por lo que dependía «económicamente de la pensión de su… madre». Trámite al que fueron vinculados Colpensiones y Jesús Hernando Pabón Rincón. 2.1. Surtidos los ritos de ley, el Juzgado -en audiencia del 12 de marzo de 2021profirió sentencia que declaró (i) «probada las excepciones de inexistencia de la obligación solicitada por C.E.N.S. S.A.ESP y COLPENSIONES frente al demandante», (ii) dispuso «RECONOCER en favor del señor JESUS HERNANDO PABÓN RINCÓN, la sustitución de la pensión de jubilación reconocida en vida de MARTÍN PABÓN…por C.E.N.S. S.A. E.S.P. en un porcentaje del 100% a partir del día 22 de julio de 2015», (iii) también ordenó a la empresa demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas «lo cual haciende, a la …suma de… ($258.707.231,oo). Sin perjuicio de la indexación

demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas «lo cual haciende, a la …suma de… ($258.707.231,oo). Sin perjuicio de la indexación a que haya lugar», y, (iv) condenó en costa al extremo vencido, entre otros. 2.2. Inconforme con lo determinado, la bancada defensiva del allí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto «suspensivo1». No obstante, la Sala Laboral del Tribunal de la misma localidad mediante proveído -del 6 de septiembre de 2021confirmó la decisión recurrida, tras considerar que el promotor no era beneficiario de la sustitución pensional en tanto que la fecha de estructuración de su invalidez fue posterior a la muerte del causante y a que no se acreditó la dependencia económica de este2. 1 Documento 18ActaArticulo80DelCPLy SS20210312. Expediente 2017-00063.2 Documento 30. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PT. 19285. IbídemRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01 3 2.3. En oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación –que fue concedido con providencia –del 5 de abril de 2022-3. 2.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia SL1411-2023 del 21 de junio de 2023 que resolvió no casar la determinación recurrida4. 2.5. El accionante censuró que, «salta a la vista como ERRORES

casar la determinación recurrida4. 2.5. El accionante censuró que, «salta a la vista como ERRORES OSTENSIBLES, PROTUBERANTES Y MANIFIESTOS DE HECHO, … derivados de la apreciación equivocada de las pruebas y la no estimación de otras, particularmente en lo relativo a la existencia de la determinación de la INVALIDEZ …que media dentro del plenario [de] fecha de ESTRUCTURACIÓN 22 DE OCTUBRE DE 2010, que si bien…la fecha de estructuración data posterior al fallecimiento del causante…no es menos cierto que obvia analizar de forma integral la prueba en su contenido», así como, testimonios con los que se «evidencia la acreditación de la DEPENDENCIA ECONÓMICA…cuando ni siquiera es posible ubicarla en una temporalidad específica» con lo cual «los órganos judiciales» desatendieron «diversas decisiones… proferidas por las altas Cortes»., relacionadas con la posibilidad que tienen los operadores judiciales de analizar la fecha de estructuración de la invalidez, que no siempre coincide con la fijada por las juntas de calificación. Aunado a que, en su sentir, con la integración al contradictorio de su hermano Jesús Hernando se vulneraron sus derechos, en tanto que, la figura aplicable para la protección de los intereses de terceros era la demanda de reconvención.

3. Deprecó que se deje sin efecto la sentencia CSJ STC1411-2023 y en su lugar se acceda a la sustitución pensional deprecada.

terceros era la demanda de reconvención.

3. Deprecó que se deje sin efecto la sentencia CSJ STC1411-2023 y en su lugar se acceda a la sustitución pensional deprecada.

3 Documento 33. AUTO CONCEDE CASACIÓN PT. 19285. Ibiídem4 Carpeta CuadernoCorteSJ. Documento Recursos Extraordinarios_Casacin_Sentencia_2023092525103.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado.

Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal del Cúcuta remitió el enlace del proceso cuestionado. El Juzgado instructor refirió que la determinación adoptada fue confirmada en ambas instancias, razón suficiente para concluir la inexistencia de la vulneración alegada.

2. Colpensiones, la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en lo esencial se opusieron a la prosperidad de las pretensiones constitucionales. Lo mismo que Dagoberto Colmenares Uribe –quien dijo ser apoderado del demandado Jesús Antonio Pabón Rincónsin allegar poder que acreditara su mandato en esta sede superlativa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, negó la tutela. Estimó que «no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de junio de 2023, toda vez, que la pérdida de la capacidad laboral del actor se configuró de forma posterior

violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de junio de 2023, toda vez, que la pérdida de la capacidad laboral del actor se configuró de forma posterior a la muerte del causante pensional, del que incluso no existe suficiente certeza respecto a la dependencia económica».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. S eñaló que «la decisión tomada no tuvo el más mínimo estudio normativo, pues desconoció de formal(sic) palmaria la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 », y que, «hubo desconocimiento de las pruebas que acreditan con certeza la gravedad y periodo del padecimiento a lo largo de la enfermedad del demandante… y a laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01 5 posibilidad conforme a la sana crítica de establecer con el abundante caudal probatorio, la data real de la estructuración de la invalidez que claramente es anterior a la consignada en el dictamen DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración del derecho invocada. Ciertamente, en la sentencia CSJ SL1411-2023, la Sala accionada empezó por referir que,

carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración del derecho invocada. Ciertamente, en la sentencia CSJ SL1411-2023, la Sala accionada empezó por referir que, pese a que la demanda extraordinaria no cumplía con «los requerimientos técnicos», en aras de privilegiar los objetivos de la casación resolvería «las inconformidades planteadas por el impugnante».

2. En ese orden, señaló que según daban cuenta los elementos de convicción incorporados al plenario se estableció que el «Tribunal no halló acreditado que el demandante “tuviera un estado de invalidez estructurado antes del fallecimiento de su padre”, si bien, dijo, fue diagnosticado con deiabetes mellitus desde 2003, de los “documentos clínicos” no se podía deducir una pérdida de capacidad laboral anterior a octubre de 2010 y, del restante acopio no era posible inferir la sujeción económica con respecto a su ascendiente. De ahí, descartó que concurrieran las exigencias para acceder a la prestación anhelada». Aseveraciones que controvierte el opugnante, en lo esencial porque el ad quem (i) «no dio por demostrado que la invalidez que sufre se estructuró antes de la muerte de su padre» (ii) si se cumplía con el requisito de la dependencia económica, el cual fue respaldado con las declaraciones vertidas en el plenario. Y, dio por probado el derecho a la sustitución pensional de Jesús Hernando Pabón «a pesar de que no se presentó demanda de reconvención». 2.1. Para desarrollar tales planteamientos, examinó las pruebas

por probado el derecho a la sustitución pensional de Jesús Hernando Pabón «a pesar de que no se presentó demanda de reconvención». 2.1. Para desarrollar tales planteamientos, examinó las pruebas denunciadas tales como el dictamen N°3394 de la Junta Regional deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01 6 Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la admisión emitida por el Hospital Erasmo Meoz el 14 de febrero de 2008 y sus anexos, así como los adosados por el Hospital de Los Patios con destino al Erasmo Meoz, el certificado de la secretaría general de la Alcaldía de la misma localidad, y el documento denominado registro único nacional de tránsito histórico de propietarios. De allí, la Sala coligió que el Juez Colegiado se alineó al precedente de la Corporación denunciada. Ello, comoquiera que «cuando la enfermedad es degenerativa, crónica y/o congénita, y se presente desde el nacimiento o sea de larga duración o progresiva, se debía verificar si la fecha de estructuración correspondía al “momento real” en que el interesado perdió la capacidad laboral, por virtud de los principios constitucionales inherentes a la seguridad social». Por lo que concluyó que no se acreditó que «Francisco Pabón hubiera perdido la capacidad laboral antes del 22 de octubre de 2010 [pues] la fecha fue definida por la junta regional, debido al procedimiento quirúrgico para conjurar el avance de la afectación del pie diabético y, aunque tenía prescripciones médicas, no era posible determinar

laboral antes del 22 de octubre de 2010 [pues] la fecha fue definida por la junta regional, debido al procedimiento quirúrgico para conjurar el avance de la afectación del pie diabético y, aunque tenía prescripciones médicas, no era posible determinar una gravedad que permitiera anticipar la fecha de su estructuración». Lo mismo respecto al certificado emitido por la Secretaría General de la Alcaldía de Los Patios, dado que «no es necesariamente indicativo de que la cesación en el trabajo y en los aportes proviniera de la imposibilidad de laborar», o que su pérdida de capacidad laboral para esas calendas superaba el 50%. Así como que: El documento «Registro Único Nacional de Tránsito Histórico de propietarios», impreso el 31 de octubre de 2017, refleja que Francisco Pabón para esa fecha contaba con licencia de tránsito activa y era dueño de un tractocamión… con revisión tecno-mecánica y seguro obligatorio vigente. Más bien, lo que podría deducirse es que contaba con ingresos y, por ende, no desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la dependencia económica respecto de su padre, para el momento del deceso. La certificación de Cemex, ni la incapacidad de 21 de julio de 2010, …ostentan la condición de prueba calificada, para soportar una acusación en sede extraordinaria. Tampoco los testimonios de Leidy Johana Arenis, OswaldoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01 7 Franco y Abel Manuel Mercado Pedraza, dado que solo podrán valorarse si se

extraordinaria. Tampoco los testimonios de Leidy Johana Arenis, OswaldoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01 7 Franco y Abel Manuel Mercado Pedraza, dado que solo podrán valorarse si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. ….Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento por el otorgamiento de la pensión disputada a quien compareció como litisconsorte, en condición de hijo inválido y dependiente de sus padres… el juzgador de la alzada estimó que tal posibilidad no era problemática, toda vez que se habían tramitado las etapas propias del proceso ordinario y los interesados intervinieron en defensa de sus intereses; además no se peticionó la nulidad por el acaecimiento de una eventual irregularidad, por manera que “cualquier irregularidad procesal se encuentra saneada por actuar sin ser propuesta y no tratarse de una situación insaneable”.

3. Analizados los anteriores razonamientos, se advierte que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada. En tanto que la Sala accionada estableció que a) la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante -22 de octubre de 2010se dio con posterioridad a la fecha de deceso del causante Martín Pabón -2 de junio de 2010, por lo

accionada estableció que a) la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante -22 de octubre de 2010se dio con posterioridad a la fecha de deceso del causante Martín Pabón -2 de junio de 2010, por lo que no era posible reconocer en su nombre la sustitución pensional, b) no se acreditó con suficiente certeza la dependencia económica del accionante con el causante, para el momento del deceso, c) la certificación de Cemex, incapacidad del 21 de julio de 2010 y algunos testimonios no ostentan la condición de prueba calificada conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y, d) la integración de su hermano y el otorgamiento de la pensión, era viable conforme al precedente CSJ SL2893-2021 pues este contaba con la condición de hijo inválido y dependiente de sus padres. Así las cosas, no cabe duda que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01 8 criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada,

juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00097-01

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