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CSJ - STC5413-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5413-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5413-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 202 6 por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Juan Sebastián Cano Gutiérrez en calidad de director del Centro de Conciliación «Corporativos» , contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a Elliza Andreina Daza Baquet, a Camilo Gómez y al Banco Davivienda S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01

2

2. De l escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Centro de Conciliación de la Corporación de Servicios Integrales para el Desarrollo Humano "CORPORATIVOS”, conoció de la negociación de deudas de Elliza Andreina Daza Baquet . Al declararse fracasada, fue remitida al juez civil de conocimiento para dar inicio al

Servicios Integrales para el Desarrollo Humano "CORPORATIVOS”, conoció de la negociación de deudas de Elliza Andreina Daza Baquet . Al declararse fracasada, fue remitida al juez civil de conocimiento para dar inicio al trámite del proceso de liquidación1.

2.2. Al inicio del trámite del proceso de liquidación se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, lo que llevó a que ambos despachos se abstuvieran de conocer del asunto, dejando a Elliza Andreina Daza Baquet sin un juez natural. Ante esta situación, ella interpuso acción de tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue concedida por la Sala Cuarta Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín realizar nuevamente el estudio del trámite liquidatorio2.

2.3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín avocó conocimiento del proceso de liquidación, en cumplimiento de la orden dada por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Las

1 Archivo 003_EscritoTutela.pdf, del expediente judicial. 2 Archivo 02EscritoTutela.pdf de la carpeta C02Tutela202500706 - OneDriveRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01 3 partes3 de dicho proceso son los acreedores, Banco Davivienda S.A. y Camilo Gómez y la deudora, Elliza Andreina Daza Baquet.

3 partes3 de dicho proceso son los acreedores, Banco Davivienda S.A. y Camilo Gómez y la deudora, Elliza Andreina Daza Baquet.

2.4. El 13 de noviembre de 2025 4, el juzgado accionado requirió al operador de insolvencia para que subsanara los requisitos enlistados en el artículo 539 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 10 de la Ley 2445 de 2025, que no se habían aportado, por considerarlos necesarios para el trámite.

2.5. El 21 de noviembre de 2025 5, el juzgado accionado ordenó la devolución del expediente de negociación de deudas de Elliza Andreina Daza Banquet al Centro de Conciliación de la Corporación de Servicios Integrales para el Desarrollo Humano "CORPORATIVOS” al considerar que no se había cumplido con la acreditación de la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 539 del Código General del Proceso para continuar con el trámite.

3. El accionante reprocha que, dentro del trámite especial de insolvencia de persona natural no comerciante y pequeño comerciante, el juzgado accionado no aplicó la Ley 2445 de 2025 que prioriza la protección del deudor, la celeridad del procedimiento y la garantía de derechos fundamentales, por lo que, a su juicio, efectuó

3 Del análisis del expediente contenido en la carpeta C01Principal - OneDrive 4 Archivo 009CumplaseSuperiorRequiereLiquidacionPatr20250040 de la carpeta C01Principal - OneDrive 5Archivo 011OrdenaDevolucionExpediente202500400 de la carpeta C01Principal4 Archivo 009CumplaseSuperiorRequiereLiquidacionPatr20250040 de la carpeta C01Principal - OneDrive 5Archivo 011OrdenaDevolucionExpediente202500400 de la carpeta C01PrincipalOneDriveRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01 4 requerimientos que excederían las verificaciones limitadas previstas en dicha norma, lo que habría generado dilaciones y afectado la finalidad protectora del proceso6.

4. Por lo anterior, pidió que se declare que las actuaciones del juzgado accionado en el proceso sub judice constituyen un exceso ritual manifiesto y que, como consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones que condicionan la apertura de la liquidación patrimonial para que se le ordene que profiera la providencia de apertura de liquidación patrimonial de la deudora7.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1.El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín8 en su escrito afirmó que actuó conforme a la ley y en acatamiento de órdenes constitucionales, al devolver el trámite de liquidación patrimonial debido al incumplimiento de requisitos legales esenciales por parte del operador de insolvencia, en particular la falta de acreditación del conciliador y de autorización del centro de conciliación, exigidas por el Código General del Proceso. También precisó que los documentos que luego aparecieron en enlaces digitales no obraban en el expediente al momento de las decisiones cuestionadas y que contra dichas providencias no se interpusieron recursos ordinarios. Por lo anterior,

6 Archivo 003_EscritoTutela.pdf, del expediente judicial. 7 Folio 5 Ibidem

digitales no obraban en el expediente al momento de las decisiones cuestionadas y que contra dichas providencias no se interpusieron recursos ordinarios. Por lo anterior,

6 Archivo 003_EscritoTutela.pdf, del expediente judicial. 7 Folio 5 Ibidem 8 Archivo 008_MemorialRespuestaJuzgadocctom13.pdf, del expediente judicial.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01 5 concluye que no se configuró vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho judicial.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín9 pidió ser desvinculado del proceso al haberse declarado incompetente para conocer del trámite en razón de su cuantía.

3. Elliza Andreina Daza Banquet10 en su escrito, indicó que apoyaba las solicitudes del accionante por tener un interés legítimo y directo en la concesión de la protección, dado que la negativa del juzgado a abrir el proceso liquidatorio la mantenía en indefinición jurídica. Asimismo, sostuvo que la nueva devolución del expediente constituía, en la práctica, la reiteración de un obstáculo procesal ya superado por una decisión constitucional previa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que: «los derechos que podrían resultar vulnerados a raíz del litigio sometido a revisión corresponden exclusivamente a quienes tienen la calidad de partes en dicho proceso, no a operadores de un determinado centro de conciliación. Estos últimos,

vulnerados a raíz del litigio sometido a revisión corresponden exclusivamente a quienes tienen la calidad de partes en dicho proceso, no a operadores de un determinado centro de conciliación. Estos últimos, en ningún caso , actúan ante la jurisdicción en defensa de derechos

9 Archivo 014_MemorialRespuestaJuzgadocmpm3.pdf, del expediente judicial. 10 Archivo 017_MemorialRespuestaEliza.pdf, del expediente judicial.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01 6 propios, sino en cumplimiento de la función de representación que les ha sido conferida.»11

IV. IMPUGNACIÓN

La parte ac cionante insistió en sus argumentos iniciales, haciendo hincapié en que los requerimientos del juzgado accionado fueron dirigidos contra él como operador de insolvencia y que actúa como agente oficioso de Elliza Andreina Daza Baquet.12

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, la parte actora carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el trámite en la medida en que no es un sujeto procesal del juicio criticado.

2.1. Al respecto, conviene señalar que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, esta acción «… podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

11 Archivo 018_FalloDeclaraImprocedente.pdf, del expediente judicial.

(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

11 Archivo 018_FalloDeclaraImprocedente.pdf, del expediente judicial. 12 Archivo 021_MemorialImpugnacionFallo.pdf, del expediente judicial.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01 7 Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que:

… cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC48112024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto:

… no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de

adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en

CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).

En ese sentido, la Sala ha establecido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC6662-2024)

2.2. En el caso concreto, la existencia de una providencia que involucre al operador de insolvencia y leRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01 8 imponga el cumplimiento de una orden no lo convierte en parte del proceso liquidatorio, pues dicha orden debe ser atendida en ejercicio de la función pública transitoria de la que se encuentra investido.

2.3 Finalmente, en cuanto a la condición de agente oficioso de Elliza Andreina Daza Baquet que se adjudica el accionante, tampoco demostró los supuestos que validen su proceder a dicho título.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia

accionante, tampoco demostró los supuestos que validen su proceder a dicho título.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Es ta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T -406/17). (Citado en CSJ, STC3279-2025).Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01 9 Por lo anterior, n o procede en este caso la agencia oficiosa invocada, pues se advierte que la persona en cuyo nombre se afirmó actuar no se encontraba imposibilitada para ejercer la acción en la medida en que coadyuvó las peticiones del accionante. Por lo tanto, se reitera que la parte actora carece de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas por el juzgado accionado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

actora carece de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas por el juzgado accionado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00082-01

10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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