CSJ - STC5414-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5414-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5414-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00295-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Raúl Alejo Torres Sierra promovió contra la sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 14 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 11001311001420180027400. ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se le ordene al Juzgado accionado que proceda, de forma inmediata, a proferir sentencia en el proceso referido. Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de María Gertrudis Garzón. El asunto le correspondió al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, autoridad que, en audiencia, concilió, decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio (8 octubre 2018).Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00295-01 Señaló que la autoridad judicial referida, en el mismo trámite, dispuso admitir la liquidación de la sociedad conyugal (3 diciembre 2018); además,
Señaló que la autoridad judicial referida, en el mismo trámite, dispuso admitir la liquidación de la sociedad conyugal (3 diciembre 2018); además, realizó la diligencia de inventarios y avalúos (11 agosto 2022) y surtido el trámite de rigor corrió traslado de la partición (14 marzo 2023). A continuación, fijó en lista del artículo 120 del Código General del Proceso con el fin de proferir sentencia escritural (24 mayo 2023); sin embargo, el 24 de noviembre se ordenó en auto desarchivar el proceso, pese a que no se tuvo noticia de su archivo habida cuenta que desde el 24 de mayo de 2023 aparecía al despacho para dictar sentencia. Adujo que aunque ha solicitado el impulso del proceso, su pedimento no ha sido atendido. 2.- El Juzgado accionado informó que el proceso referido estaba al despacho para impartir aprobación al trabajo de partición; sin embargo, advirtió que era necesario disponer el desarchivo del proceso declarativo y tener acceso a la decisión a través de la cual se obtuvo la disolución de la sociedad conyugal, a la admisión del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, al trámite agotado para vincular a la hoy ex cónyuge y el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, razón por la cual profirió el auto que le ordenaba lo respectivo a la Secretaría (24 noviembre 2023), orden que reiteró en auto de 20 de marzo de 2024, proveído en el que también le solicitó a la oficina de Archivo Central que autorizara el ingreso de un funcionario del despacho para realizar la búsqueda del expediente. Señaló que una vez reciba el plenario, procederá a
de marzo de 2024, proveído en el que también le solicitó a la oficina de Archivo Central que autorizara el ingreso de un funcionario del despacho para realizar la búsqueda del expediente. Señaló que una vez reciba el plenario, procederá a emitir la decisión respectiva. Finalmente, indicó que no incurrió en vía de hecho sal ordenar el desarchivo descrito. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que, si bien el Juzgado accionado incurrió en mora en el trámite del proceso liquidatorio referido, lo cierto es que adoptó los correctivos necesarios para impulsar el litigio, efecto para el cual solicitó a la oficina de archivo que permita el ingreso de un funcionario para buscar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00295-01 4.- El actor impugnó. Señaló que sus derechos se han visto lesionados por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que con la tardanza en que incurrió, lesiona sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado debe revocarse, habida cuenta que, aunque el Juzgado 14 de Familia de Bogotá ha adoptado medidas para superar la mora en que ha incurrido, aún no se vislumbra que su proceder garantice que la tardanza en que incurrió no permanecerá. En el caso concreto encuentra la Sala que desde el 8 de octubre de 2018 el Juzgado accionado admitió la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio disuelto de los esposos Raúl Torres Sierra y María Gertrudis Mora; no obstante, fue solo hasta el 24 de noviembre de 2023 que dispuso el
Juzgado accionado admitió la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio disuelto de los esposos Raúl Torres Sierra y María Gertrudis Mora; no obstante, fue solo hasta el 24 de noviembre de 2023 que dispuso el desarchive del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio; sin que, después de 6 meses, haya obtenido respuesta a su pedimento y aunque reiteró su solicitud a la oficina de desarchivo el 20 de marzo de 2024, no se evidencian efectivas acciones que permitan impulsar el litigio. Memórese que sobre la configuración de la mora judicial la Sala ha precisado que: Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021). Así las cosas, como se encuentra acreditado que el Juzgado 14 de Familia
de Bogotá, sin justificación alguna, ha incurrido en mora en el trámite delRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00295-01 proceso liquidatorio referido, se revocará el veredicto impugnado, se concederá el amparo invocado y se le ordenará a dicha autoridad que, si en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión
no ha recibido el proceso cuyo desarchivo solicitó, proceda a iniciar el trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso con el fin de que obtenga las determinaciones que requiere para impulsar la liquidación de la sociedad conyugal No. 11001311001420180027400, trámite que deberá adelantar con total apego a los términos de ley.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00295-01
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala