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CSJ - STC5414-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5414-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5414-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte deci de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el amparo solicitado por Freddy Arturo López Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

Al trámite, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante con número de radicado 76001-31-03-0052025-00324-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción,Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01

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al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al “equilibrio concursal y trato paritario entre acreedores”.

2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se

destacan los siguientes hechos relevantes:

2.1. A raíz de las objeciones presentadas por Bancolombia S.A., Banco Popular y Activar Valores S.A.S., el 04 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali profirió auto por el cual el actor fue excluido como

Bancolombia S.A., Banco Popular y Activar Valores S.A.S., el 04 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali profirió auto por el cual el actor fue excluido como acreedor del señor Jaime Mejía Reyes en el trámite de insolvencia. El Juez consideró que no se encontró probada la existencia de l as obligaciones que invoc ó el señor Freddy López, hoy actor, ni la transferencia y trazabilidad de esos recursos.1

3. El gestor formuló esta acción por considerar que el Juzgado cometió un defecto fáctico y sustantivo, así como una violación al derecho a la igualdad.2

3.1. En su escrito, el señor Freddy López Ramírez alega que el despacho accionado pretermitió pruebas allegadas al proceso y exigió “pruebas inexistentes en la ley ”. A su vez, considera que el Juzgado benefició a otros acreedores del trámite concursal como consecuencia de la aplicación de estándares de prueba diferentes entre sujetos en las mismas

1 Archivo “006Prueba.pdf”, Exp. 2025-00057-01. 2 Archivos “003EscritoTutela”, Exp. 2026-00057-01.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 3

condiciones, a pesar de que el actor aportó la letra de cambio donde consta como acreedor del deudor insolvente.3

4. Conforme a lo anterior, el tutelante solicita que se deje sin efectos la providencia del 04 de febrero de 2026 en lo que concierne a la exclusión del acreedor. En ese sentido, que se ordene al Juzgado a adoptar una nueva decisión

deje sin efectos la providencia del 04 de febrero de 2026 en lo que concierne a la exclusión del acreedor. En ese sentido, que se ordene al Juzgado a adoptar una nueva decisión donde valore de forma adecuada las pruebas y se aplique de forma uniforme el estándar de prueba.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado contradijo el amparo y sostuvo en su contestaci ón que su decisión se basó en fundamentos de derecho aplicables, bajo un estudio cuidadoso de las objeciones presentadas y el expediente del procedimiento de insolvencia.4

2. El apoderado de Bancolombia S.A. 5 y el representante legal de GM Financial Colombia S.A. 6 solicitaron ser desvinculados por no encontrarse legitimadas por pasiva.

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su seccional de Cali y por conducto de apoderada, manifestó su oposición y que se adhiere a las actuaciones del juzgado.7 El representante legal de Activar Valores S.A.S.

3 Archivos “003EscritoTutela.pdf” y “004Prueba.pdf”, Exp. 2026-00057-01. 4 Archivos “019J05CctoCaliAllegaContestacionAnexo1.pdf”, Exp. 2026-00057-01. 5 Archivo “014VinculadaBancolombiaAllegaContestacion.pdf”. 6 Archivo “016VinculadaGMFinancialAllegaContestacion.pdf”. 7 Archivos “024DianAllegaContestacionAnexo1.pdf”, Exp. 2026-00057-01.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 4

7 Archivos “024DianAllegaContestacionAnexo1.pdf”, Exp. 2026-00057-01.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 4

manifestó que la acci ón de tutela es improcedente por no reunir los requisitos de procedibilidad.8

4. La Superintendencia de Industria y Comercio mencionó que no h a vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de l accionante. Por ello, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en causa por pasiva.9

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional consideró que la acción de tutela del accionante cumplió con los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, no encontró ningún defecto en el auto del 04 de febrero de 2026, que pudiera ser objeto de protección constitucional.10

Por un lado, no encontró que el juez natural haya exigido pruebas no previstas en la ley, ni requisitos adicionales para el título valor que aportó el gestor. Tampoco evidenció que el Juzgado haya pretermitido esta prueba en su decisión.

Por el contrario, el a quo constitucional estimó razonable la valoración que la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali expuso en su providencia, conforme a las reglas de la sana crítica, para determinar que el señor Freddy Arturo López Ramírez no alcanzó el grado de persuasión necesario.

8 Archivos “030ActivarValoresAllegaContestacionAnexo1.pdf”, Exp. 2026-00057-01. 9 Archivos “035SuperintendenciaIndustriaComercioAllegaContestacion.pdf”, Exp. 2026-00057-01.

8 Archivos “030ActivarValoresAllegaContestacionAnexo1.pdf”, Exp. 2026-00057-01. 9 Archivos “035SuperintendenciaIndustriaComercioAllegaContestacion.pdf”, Exp. 2026-00057-01. 10 Archivo “032SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, Exp. 2026-00057-01.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 5

Así mismo, el Tribunal estableció que la autoridad judicial no infringió las normas relativas a carga de la prueba ni la invirtió, sino que, en cambio, el accionante se privó de su carga probatoria.

Por último, el juez colegiado manifestó que el despacho accionado no estableció un trato diferenciado frente a los otros acreedores, que no fueron excluidos, pues estos sí acreditaron a través de varios medios de convicción la existencia de los créditos qu e invocaban. Por esos motivos, consideró que la decisión del juez natural era totalmente razonable.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante m encionó nuevamente sus argumentos iniciales y sostuvo que el Tribuna l, en sentencia del 19 de febrero del 2026, no analizó integralmente el defecto fáctico y omitió el escrutinio del trato discriminatorio al gestor.11

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada del 19 de febrero de 2026 por las razones que pasarán a exponerse.

1.1. Preliminarmente, la Corte encuentra acreditado s los requisitos generales de Procedibilidad, por lo que

febrero de 2026 por las razones que pasarán a exponerse.

1.1. Preliminarmente, la Corte encuentra acreditado s los requisitos generales de Procedibilidad, por lo que

11 Archivo “037AccionantePresentaImpugnacionAnexo1.pdf”, Exp. 2026-00057-01.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 6

examinará si la decisión adoptada por el juez natural es razonable.

2. Los acreed ores objetantes manifestaron en su sustentación a las objeciones de las acreencias que: 1) no se allegaron títulos-valores que respalden las obligaciones; 2) no se aportó extractos bancarios u otros medios que acrediten el préstamo; y 3) la falta de ejecución de las obligaciones .12

Así mismo, indicaron que no existía certeza del negocio subyacente y existía el riesgo de una simulación .13 Finalmente, mencionaron que los acreedores y el deudor tenían mayor cercanía con los hechos para acreditar la existencia de las obligaciones y “ no la incorporación en un documento de deber, cualquiera que sea la modalidad”.14

2.1. Mediante la providencia atacada por esta senda, el juzgado accionado declaró fundadas las objeciones en virtud de las cuales se excluyó la acreencia del actor. Para tal efecto, inició por describir las normas aplicables al asunto a decidir, fijando que conforme al artículo 550 del Código General del Proceso, los acreedores pueden objetar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones del deudor. En consecuencia, afirmó la autoridad accionada que tanto el

fijando que conforme al artículo 550 del Código General del Proceso, los acreedores pueden objetar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones del deudor. En consecuencia, afirmó la autoridad accionada que tanto el deudor como el acreedor objetado deben acreditar el “negocio jurídico del cual se derivan las obligaciones desconocidas (…)”. Así, señaló que “es plenamente viable aportar los medios probatorios que demuestren la obligación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la entrega de los recursos, ya fuera en efectivo,

12 Folio 578 – 584, Archivo “006ANEXO 3 DE LA 405 A LA 584 (1).pdf”. Exp. SGDE. 13 Folio 598 – 609, Archivo “007ANEXO 4 DE LA 585 A LA 730 (1).pdf”. Exp. SGDE. 14 Folio 713 – 720, Archivo “007ANEXO 4 DE LA 585 A LA 730 (1).pdf”. Exp. SGDE.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 7

mediante transferencia o por cualquier otro medio, o, en su defecto , los elementos del negocio causal que dio origen a la creación del título”.

2.2. Luego, estableció de manera general que las obligaciones atribuidas al deudor insolvente por parte de l accionante “se fundan en la supuesta entrega personal de sumas de dinero en efectivo ” y que tales afirmaciones no acreditan la transferencia de recursos, ni el tiempo, modo y lugar de la entrega. A su vez, mencionó que “no se demuestra la tradición del dinero ni se acredita un nexo causal directo entre la supuesta entrega de

transferencia de recursos, ni el tiempo, modo y lugar de la entrega. A su vez, mencionó que “no se demuestra la tradición del dinero ni se acredita un nexo causal directo entre la supuesta entrega de recursos y la obligación atribuida al deudor”. Por ello, consideró que a los acreedores les corresponde probar los hechos constitutivos de la obligación, conforme al artículo 167 del Estatuto procesal, en especial porque, según el artículo 2222 del Código Civil , el mutuo no se perfecciona sino p or la tradición, pero no se prueba “sin que se tenga resquicio alguno de movimiento de dineros; aparte que desde las reglas de la experiencia no es normal que no se tenga ningún atisbo ni huella de lo que se afirma como transferido, siendo unas cifras considerables ”. Por lo anterior, dispuso que “ no basta la simple manifestación del deudor ni la aceptación genérica del presunto acreedor, sino que es indispensable la acreditación objetiva del negocio jurídico subyacente , la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor”.

2.3. Afirmó posteriormente que los títulos valores aportados para demostrar la s obligaciones no son un impedimento para que los acreedores objetantes cuestionen la existencia de las obligaciones relacionadas por el deudor, por lo que no basta la exhibición de tal documento. Finalmente, aunó que “desde el artículo 784 del Código de ComercioRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 8

se pueden elevar reparos al negocio causal; y fue precisamente el cuestionamiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor”.

3. Revisada la providencia objeto de amparo , para la

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se pueden elevar reparos al negocio causal; y fue precisamente el cuestionamiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor”.

3. Revisada la providencia objeto de amparo , para la Sala, más allá de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo resuelto no podría recibirse como irrazonable o arbitrario , pues la providencia fue proferida por el juez ordinario, con fundamento en un análisis normativo y probatorio del asunto debatido, a partir del cual se estableció que no se acreditó la existencia de la obligación, por lo que no se cumplió con la carga probatoria.

3.1. Así las cosas, no existe duda, que entre las determinaciones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues el amparo no fue previst o para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00057-01 9

Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la decisión impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la

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Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la decisión impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7237703F85592780E950BD229E5E9A30F7DA06B3FCAB0E39F0912D207B80FCAB Documento generado en 2026-04-17

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