CSJ - STC5415-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5415-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC5415-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda promovida por María Nury Peralta Cuéllar frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado en su contra por Pedro Antonio Arévalo Segura, con radicado n°. 2019 00256.
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el asunto bajo examen, el 11 de diciembre de 2019, el juzgado querellado decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373, para el día 29 de enero de 2020.
Sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo la diligencia porque aún no se había allegado copia
realización de la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373, para el día 29 de enero de 2020. Sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo la diligencia porque aún no se había allegado copia completa del expediente del Tribunal Eclesiástico de Ibagué que declaró la nulidad del matrimonio católico entre las partes, probanza solicitada por la aquí tutelante.
Refiere que, incorporada ese medio de convicción al plenario, se reprogramó la vista pública para el 17 de marzo de 2020, no obstante, en esa ocasión tampoco se pudo resolver, debido a la suspensión de términos decretada con ocasión del estado de emergencia sanitaria. Indica que, el 24 de julio de 2020, sorpresivamente, el estrado accionado, de oficio, tuvo como prueba documental, la sentencia de ejecución de 3 de marzo de 2020 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, donde se ordenó inscribir la providencia del Tribunal Eclesiástico en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de los excontrayentes. Frente a dicha providencia, interpuso remedio horizontal cuestionando la imparcialidad de la titular del juzgado convocado por tratarse de una probanza 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 extemporánea, pues no había sido peticionada en el escrito de demanda, ni en el pronunciamiento de las excepciones previas o de mérito, ni en la audiencia inicial ; no obstante, el recurso fue declarado improcedente, por cuanto frente a
extemporánea, pues no había sido peticionada en el escrito de demanda, ni en el pronunciamiento de las excepciones previas o de mérito, ni en la audiencia inicial ; no obstante, el recurso fue declarado improcedente, por cuanto frente a esa decisión no procede ningún recurso. Aunque, luego, deprecó la nulidad de todo lo actuado desde el precitado auto, la misma fue declarada infundada por el estrado confutado.
3. Pide, en concreto , ordenar a la autoridad judicial accionada, revocar el proveído de 24 de julio de 2020 y, en su lugar, declarar que las pruebas allegadas, con posterioridad al auto 5 de febrero de 2020, fueron intempestivas. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados El juzgado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda, precisando: “(…) [E] ncuentra (...) pleno respaldo jurisprudencial y legal, la facultad del juez para decretar las pruebas de oficio que a bien considere en busca de la verdad y la justicia social (…)”.
3Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 1.3. La impugnación La impetró la promotora, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona que el juzgado convocado haya decretado como prueba de oficio, la incorporación de
1.3. La impugnación La impetró la promotora, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona que el juzgado convocado haya decretado como prueba de oficio, la incorporación de un medio documental, pues frente a esa decisión no procede ningún recurso.
2. Revisada la actuación censurada, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, pues, desde la decisión ahora censurada -24 de julio de 2020-, a la interposición de este amparo -8 de marzo de 2021- , transcurrieron más de siete (7) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgados convocados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Con todo, se descarta la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.
En el proveído de 24 de julio de 2020, la juez confutada señaló: “(…) Sería del caso, reprogramar la audiencia de que trata el Artículo 373 del Código General del Proceso, sino fuera porque con memorial allegado por la apoderada judicial de la parte actora, se pone de presente la existencia de un auto interlocutorio de fecha 03 de Marzo del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, en cual se decretó la ejecución de la sentencia emitida por el
interlocutorio de fecha 03 de Marzo del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, en cual se decretó la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Eclesiástico de Ibagué dentro del trámite de nulidad de matrimonio allí adelantado”. “Entonces, por considerarse necesario para las resultas del proceso, y conforme las facultades oficiosas consagradas en el Artículo 170 del Código General del Proceso, se dispone decretar como prueba de oficio: “1. Tener como prueba documental, el proveído de fecha 03 de marzo del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 Familia del Circuito de Ibagué, el cual obra en el expediente (…)”. Esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes2, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público. A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:
cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público. A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza: “(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”. Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela. Es excepcional, proceder de esa forma: “(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”3. 2 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 Bajo ese panorama, si la titular del estrado accionado
29 de noviembre de 2004. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 Bajo ese panorama, si la titular del estrado accionado consideraba que los elementos de acreditación no eran suficientes para zanjar el decurso criticado y, en cambio, la referida prueba documental resultaba decisiva para las resultas del proceso, estaba habilitada para hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria para dilucidar el asunto puesto a su conocimiento, pues el artículo 327 del Código General del Proceso4, así se lo permite. Con todo, no se advierte vulneración al derecho de contradicción porque habiéndose ordenado agregar al expediente la prueba, la tutelante bien pudo conocer su contenido y controvertirlo.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 3 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014.
21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014. 4 ARTÍCULO 327. “ Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas , cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. (negrillas de la Sala) 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00043-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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