CSJ - STC5415-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5415-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00177-01 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Carlos Heriberto Ortiz Sánchez instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva al Dispensario Médico del Ejército Nacional, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00067-01. ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00177-01 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «carga de la prueba, petición, debido proceso, vida digna e igualdad», para que se ordenara a los estrados accionados: «dejar sin efecto sus providencias judiciales e iniciar nuevamente el proceso de tutela como lo estipula el Decreto 2591 de 1991, o en su defecto, decretar y ordenar a la AFP PROTECCIÒN, en un tiempo no superior a las 24 horas de notificados del respectivo Fallo de Tutela, se efectúe EL INICIO DEL
ordenar a la AFP PROTECCIÒN, en un tiempo no superior a las 24 horas de notificados del respectivo Fallo de Tutela, se efectúe EL INICIO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LEY A SU CARGO PARA SEGUIR con el reconocimiento y pago de incapacidades, toda vez que una vez culmine [su] proceso de PCL ante las respectivas Juntas Regional y Nacional, en una EVENTUAL PENSIÒN POR INVALIDEZ, la fecha de estructuración en caso que esta se cruce con el subsidio de incapacidad, la pensión será reconocida a partir del día siguiente del vencimiento del subsidio de incapacidad, es menester vincular nuevamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que traiga a colación las Juntas Medicas y Dictámenes del pasado del Accidente de Trabajo y de Medicina Laboral del Ejército Nacional inherentes a [su] humanidad de origen común que pese al ruego y súplica en la Junta Regional Santander a este clamor de ley se hizo caso omiso». Del escrito genitor y del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó los numerales primero y segundo, además modificó el ordinal tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe para, en su lugar, negar por improcedente la «acción de tutela» que el actor promovió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por no vulneración al « derecho de petición» y no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad, dado que,
improcedente la «acción de tutela» que el actor promovió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por no vulneración al « derecho de petición» y no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad, dado que, este contaba con «otros medios de defensa judicial encaminados a materializar sus pretensiones de reconocimiento y pago de incapacidades» (21 mar. 2024). El querellante señaló que con los anteriores pronunciamientos se 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00177-01 «desconoció la carga de la prueba», pues, si bien «la tutela» no es el mecanismo para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades retroactivas que se le adeudan por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril de 2020, no se pueden apartar de « impartir, decretar y ordenar a [su] favor el trámite administrativo en subsidio para lograr el pago de [sus] incapacidades sin tener que agotar un proceso ordinario». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga destacó que « la tutela resulta improcedente cuando la misma se contrae a cuestionar la decisión adoptada dentro de otro tramite de la misma naturaleza, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación de fraude o violación al debido proceso que aquí no se evidencia». El Primero Civil Municipal de esa localidad, defendió la legalidad de su obrar y envió link del expediente confutado. El Ministerio del Trabajo, el Dispensario Médico del Ejército Nacional, Proseguir Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la Administradora de los Recursos del Sistema
El Ministerio del Trabajo, el Dispensario Médico del Ejército Nacional, Proseguir Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo, con fundamento en que «el accionante pretende controvertir mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional, circunstancia a partir de la cual se deduce su improcedencia». 4.- Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando, que «el Tribunal, no tiene en cuenta la realidad sustancial del caso que nos ocupa, y hace omisión en el presente caso al Código General de Proceso, toda vez que NIEGA EL AMPARO DE LA CARGA DE LA 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00177-01 PRUEBA EN UN DEBIDO PROCESO (…) permitiéndose que la AFP PROTECCIÓN se burle con sus triquiñuelas, respuestas mañosas, evasivas y fraudulentas para no hacer el reconocimiento y pago de las incapacidades (…) vulnerando y amenazando su derecho al debido proceso por lo que se debe decretar y ordenar el restablecimiento de [sus] derechos obligando a los estrados judiciales a surtir el tramite pertinente [sus] incapacidades retroactivas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por
de [sus] derechos obligando a los estrados judiciales a surtir el tramite pertinente [sus] incapacidades retroactivas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del proveído objetado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00177-01 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.3.- Carlos Heriberto busca dejar sin efectos los veredictos dictados en ambas instancias por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (14 feb. y 21 mar. 2024, respectivamente) en la «acción de tutela» n.° 2024-00067, porque juntos 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00177-01 «ignoraron las pruebas que mostraban la incapacidad originada por el accidente de tránsito que sufrió y la afectación que este evento ha originado en su capacidad económica pues carece de los medios para afrontarlo», tanto más, si el segundo
«ignoraron las pruebas que mostraban la incapacidad originada por el accidente de tránsito que sufrió y la afectación que este evento ha originado en su capacidad económica pues carece de los medios para afrontarlo», tanto más, si el segundo «levantó el amparo parcial del derecho de petición el cual sí fue vulnerado y amenazado, máxime que estamos frente a un caso de una persona que goza de estabilidad laboral reforzada, por lo que [le] afectaron el debido proceso». Luego, el descontento es con el sentido de tales providencias, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 1.4.- Aunado a lo precedente, el censor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 2.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
y STC1590-2024). 2.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00177-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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