CSJ - STC5415-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5415-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5415-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10047-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de febrero de 2026, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Carmen Rosa Puerto Ochoa contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con el radicado No. 15238-40-53-004-2025-00122-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la igualdad y a la primacía del derecho sustancial sobre lasFJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
2 formas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas1.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . Carmen Rosa Puerto Ochoa, por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio respecto del bien inmueble
definición del asunto, se resalta lo que viene . Carmen Rosa Puerto Ochoa, por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio respecto del bien inmueble identificado con el F.M.I. No. 074-6 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama-Boyacá, en contra de Yensy Tatiana Puerto Cajicá, Natalia Puerto Cajicá y Marlon Santiago Puerto Cajicá. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado N° 15238-40-53-004-2025-00122-002.
2.1. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama inadmitió la demanda al advertir los siguientes defectos: i) el poder no se encontraba otorgado en debida forma, toda vez que el emisor del mensaje de datos era la misma profesional del derecho y el documento aportado consistía en un PDF sin posibilidad de verificar su correspondencia con un correo o mensaje de datos enviado por la poderdante, por lo que se exigió su aportación en extensión .eml; ii) no era posible verificar los documentos allegados como pruebas a través del enlace suministrado; iii) no se aportó el certificado de tradición especial y regular del inmueble; (iv) no se aportó certificado catastral expedido por
1 Archivo «001_TutelaCarmenRosaPuertoOchoa» 2 Archivo «01DemandaPertenencia202500122» cuaderno principal, carpeta 1 instancia expediente 2025-00122-00FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
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2 Archivo «01DemandaPertenencia202500122» cuaderno principal, carpeta 1 instancia expediente 2025-00122-00FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
3 el IGAC; y (v) no se allegaron las pruebas anunciadas en el acápite probatorio de la demanda 3. Posteriormente, la apoderada de la parte demandante radicó escrito de subsanación4.
2.2. Mediante auto del 21 de abril de 2025, el Juzgado rechazó la demanda al estimar que la subsanación presentada resultó defectuosa. Consideró el despacho que el documento aportado para suplir la exigencia del certificado catastral correspondía únicamente al certificado de impuesto predial, el cual no refleja los datos necesarios para determinar la cuantía del proceso en los términos del numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso. Advirtió que si bien en la subsanación se anunció la incorporación del certificado especial de pertenencia, el documento efectivamente cargado en el enlace correspondía únicamente al certificado de tradición del predio con F .M.I 074-6, sin que fuera posible verificar el aludido certificado especial5.
2.3. Frente a dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia del 26 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal negó el recurso de reposición y concedió la apelación6.
3 Archivo «04AutoInadmiteDda202500122» cuaderno principal, carpeta 1 instancia expediente 2025-00122-00
Cuarto Civil Municipal negó el recurso de reposición y concedió la apelación6.
3 Archivo «04AutoInadmiteDda202500122» cuaderno principal, carpeta 1 instancia expediente 2025-00122-00 4 Archivo «05MemorialDteSubsanacion202500122» cuaderno principal, carpeta 1 instancia expediente 2025-00122-00 5 Archivo «08AutoRechazaDda202500122» cuaderno principal, carpeta 1 instancia expediente 2025-00122-00 6 Archivo «13AutoResuelveRecurso202500122» cuaderno principal, carpeta 1 instancia expediente 2025-00122-00FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
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2.4. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante auto del 6 de febrero de 2026, confirmó el rechazo de la demanda. Si bien el despacho reconoció que el certificado de tradición y libertad aportado era suficiente para acreditar la situación jurídica del inmueble y, en esa medida, suplía la exigencia del certificado especial de pertenencia en aplicación de la subregla jurisprudencial de acceso a la justicia, estimó que subsistía el incumplimiento de la carga procesal de aportar el avalúo catastral del año 2025 expedido por la autoridad competente —Instituto Geográfico Agustín Codazzi —. El despacho precisó que los recibos de impuesto predial allegados no sustituyen dicha certificación técnica, la cual constituye un requisito formal indispensable conforme a los artículos 26 y 82 del Código General del Proceso para determinar con
precisó que los recibos de impuesto predial allegados no sustituyen dicha certificación técnica, la cual constituye un requisito formal indispensable conforme a los artículos 26 y 82 del Código General del Proceso para determinar con certeza la competencia por cuantía y el trámite procesal aplicable.
2.5. En ese contexto, la accionante sostuvo que las providencias proferidas por los juzgados accionados configuran una vía de hecho por defecto procedimental absoluto bajo la modalidad de exceso ritual manifiesto, y por defecto sustantivo y fáctico . En particular, adujo que la exigencia de aportar el poder en extensión .eml carecía de sustento en la Ley 2213 de 2022, norma que señaló, no consagra un formato específico para acreditar el otorgamiento de poderes mediante mensaje de datos.FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
5 Indicó que la subsanación aportó, mediante plataforma de firma digital con trazabilidad completa (audit -trail), elementos suficientes para verificar de manera inequívoca la autenticidad del poder otorgado por la señora Puerto Ochoa.
Manifestó además que ninguna norma del ordenamiento jurídico impone, de manera taxativa, que el avalúo catastral en procesos de pertenencia deba ser expedido exclusivamente por el IGAC. Señaló que el artículo 26 del Código General del Proceso se limita a referir el avalúo catastral como parámetro para determinar la cuantía, sin identificar una entidad específica como única emisora válida, por lo que el certificado de impuesto predial ex pedido por la
26 del Código General del Proceso se limita a referir el avalúo catastral como parámetro para determinar la cuantía, sin identificar una entidad específica como única emisora válida, por lo que el certificado de impuesto predial ex pedido por la Alcaldía de Duitama satisfacía dicha exigencia.
Finalmente, alegó que las decisiones cuestionadas desconocen la subregla fijada en la sentencia SU -041 de 2022 de la Corte Constitucional y en la providencia STC 3134-2023 de esta Corporación, conforme a las cuales no es admisible rechazar una demanda con fundamento en formalidades que carecen de sustento legal expreso y que impiden el goce efectivo del derecho sustancial, en contravía del artículo 228 de la Constitución Política7.
3. Deprecó que i) se ampararan sus derechos fundamentales; ii) se dejaran sin efecto el auto del 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, y el auto del 6 de febrero de 2026 dictado por el
7 Archivo «001_TutelaCarmenRosaPuertoOchoa.»FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
6 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que confirmó dicho rechazo; iii) se ordenara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que, en un término no mayor a 48 horas, profiriera nueva providencia admitiendo la demanda de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio, absteniéndose de exigir formalidades sobre el poder judicial o certificaciones de avalúo catastral que no estuvieren
horas, profiriera nueva providencia admitiendo la demanda de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio, absteniéndose de exigir formalidades sobre el poder judicial o certificaciones de avalúo catastral que no estuvieren previstas taxativamente en la ley; iv) se declarara como prueba válida de la cuantía y del avalúo catastral la fa ctura del impuesto predial de la vigencia 2025 aportada por la accionante, y como válido el poder especial conferido mediante mensaje de datos, conforme a la Ley 2213 de 2022; v) se compulsaran copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en caso de estimarse que el actuar de los funcionarios judiciales accionados desbordó de manera temeraria los límites de la autonomía judicial; vi) se ordenara a los despachos accionados abstenerse de imponer exigencias procesales contrarias al ordenamiento vigente; vii) se ordenara a las accionadas presentar disculpas a la señora Puerto Ochoa por las barreras procesales que debió soportar; y viii) se ordenara la publicación del fallo en lugar visible en los espacios físico y virtual de los juzgados accionados, como garantía de no repetición8.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso N °
8 IbidemFJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
7 2025-00122-00 y solicitó que se declararan inexistentes las vulneraciones alegadas, argumentando que su actuación se ciñó estrictamente al marco legal vigente y al principio de
7 2025-00122-00 y solicitó que se declararan inexistentes las vulneraciones alegadas, argumentando que su actuación se ciñó estrictamente al marco legal vigente y al principio de autonomía judicial. Precisó que la acción fue rechazada no por un exceso de ritualidad, sino por la falta de correspondencia entre la identidad del bien inmueble a avaluar y la información contenida en la factura de impuesto predial aportada por la accionante, toda vez que dic ho documento no reporta el folio de matrícula inmobiliaria del predio, ni contiene datos catastrales que coincidan con los registrados en el certificado de tradición, lo que impide determinar con certeza que el avalúo allí indicado corresponde al mismo inmueble objeto del proceso de pertenencia.
Sostuvo que, en ese escenario específico, el IGAC es la única entidad competente para emitir una certificación que permita aclarar la identidad del bien y, con ello, establecer la cuantía del proceso y la competencia del despacho. Apoyó su postura en precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 21 de junio de 2023, radicado N.° 15238 -31-03-003-2023-00044-01, en el que esa Corporación abordó un asunto análogo y destacó la insuficiencia del recibo de impuesto predia l cuando no permite acreditar de manera inequívoca la identidad del inmueble. Por último, r emitió el enlace del expediente electrónico9.
9 Archivo «008_InformeTutela202500122»FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
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electrónico9.
9 Archivo «008_InformeTutela202500122»FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
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2. Por su parte, e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama solicitó negar el amparo constitucional y desvincular al despacho de la acción. Manifestó que su actuación se limitó al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, y que mediante auto del 6 de febrero de 2026 resolvió dicho recurso confirmando la decisión de primera instancia, con pleno respeto de las garantías procesales de los extremos de la litis y den tro del término legal previsto. Señaló que no existe medio de prueba alguno que permita inferir que su despacho ocasionó o amenazó las garantías fundamentales de la accionante, y remitió el expediente para verificación de las actuaciones10.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado 11. Consideró que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad se enmarcaron dentro de la autonomía e independencia judicial que les asiste a los jueces de la República, sin que se configurara irregularidad o vía de hecho alguna susceptible de corrección por la vía constitucional. El Tribunal estimó que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda obedecieron a una interpretación razonable de las normas procesales aplicables
o vía de hecho alguna susceptible de corrección por la vía constitucional. El Tribunal estimó que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda obedecieron a una interpretación razonable de las normas procesales aplicables
10 Archivo «010_Oficio N° 0017 RespuestaTutela» 11 Archivo «011_Fallo1ªInstancia»FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
9 —en particular frente a los requisitos formales exigidos por los artículos 26 y 82 del Código General del Proceso y por la Ley 2213 de 2022—, y que las actuaciones de los despachos no constituyeron el exceso ritual manifiesto invocado por la accionante. Razón por la cual no procedía la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora 12. Sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del principio de autonomía judicial, al emplearlo como fundamento para avalar decisiones que impusieron cargas procesales inexistentes en el ordenamiento y que obstaculizaron el acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Puerto Ochoa.
Asimismo, planteó defecto fáctico por omisión en la valoración de los elementos de subsanación aportados por la parte demandante, especialmente en cuanto a la validez probatoria del poder electrónico suscrito mediante firma digital con trazabilidad y la eficacia del avalúo catastral municipal para determinar la cuantía del proceso. Invocó el desconocimiento del precedente constitucional sobre exceso ritual manifiesto, en particular la sentencia SU-041 de 2022
digital con trazabilidad y la eficacia del avalúo catastral municipal para determinar la cuantía del proceso. Invocó el desconocimiento del precedente constitucional sobre exceso ritual manifiesto, en particular la sentencia SU-041 de 2022 de la Corte Constitucional, así como la provide ncia STC 3134-2023 de esta Corporación, conforme a las cuales el juez no puede rechazar una demanda con fundamento en
12 Archivo «013_Impugnación»FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
10 formalidades que no afectan el derecho de defensa ni tienen sustento legal expreso. Solicitó, en consecuencia, que se revocara íntegramente la sentencia impugnada, se concediera el amparo deprecado, se dejaran sin efectos los autos de inadmisión, rechazo y confirmación proferidos por los juzgados accionados, y se ordenara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama proferir un nuevo auto admitiendo la demanda de pertenencia.
V. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse.
2. La acción de tutela, en tanto mecanismo de protección subsidiario y residual, no puede operar como una instancia adicional dentro de los procesos judiciales ordinarios, ni como instrumento para sustituir las valoraciones jurídicas y procesales que le corre sponden de manera exclusiva al juez natural. Frente a decisiones judiciales, la intervención del juez constitucional solo resulta
ordinarios, ni como instrumento para sustituir las valoraciones jurídicas y procesales que le corre sponden de manera exclusiva al juez natural. Frente a decisiones judiciales, la intervención del juez constitucional solo resulta admisible cuando la providencia cuestionada constituye una actuación abiertamente arbitraria, ajena por completo al ordenamiento jurídico, que no pudo ser conjurada a través de los mecanismos ordinarios de defensa. La mera discrepancia interpretativa con el criterio judicial no configura una vía de hecho ni justifica el desplazamiento de la competencia que la Constitución y la ley atribuyen al juez del proceso.FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
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3. La impugnante reprocha al Tribunal no haber reconocido la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las decisiones de los despachos accionados. Ha de tenerse en cuenta al respecto que, e sta modalidad de defecto se presenta únicamente cuando el juez, de manera deliberada e injustificada, antepone la forma al derecho sustancial, elevando las exigencias procesales a un fin en sí mismo y privando al ciudadano de la posibilidad real de obtener una decisión de fondo. Se trata, en consecuencia, de una figura de aplicación estrictamente excepcional, que no puede invocarse cada vez que el juez hace exigir un requisito procesal con el que la parte se muestra inconforme.
3.1. En el presente asunto, la gestora centra su reproche en que el certificado de avalúo catastral exigido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal —y cuya ausencia sustentó el rechazo de la demanda, confirmado en segunda
3.1. En el presente asunto, la gestora centra su reproche en que el certificado de avalúo catastral exigido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal —y cuya ausencia sustentó el rechazo de la demanda, confirmado en segunda instancia— constituye una carga extralegal no prevista en el artículo 26 del Código General del Proceso, la cual podría suplirse con los recibos de impuesto predial aportados. Sin embargo, tal planteamiento omite la razón concreta y técnica que ambos despachos accionados pusieron de presente: el documento allegado en la subsanación —la factura de impuesto predial— no relaciona en ninguna de sus casillas el número de folio de matrícula inmobiliaria del predio, y los datos catastrales y de dirección allí consignados no concuerdan con los que obran e n el certificado de tradición aportado. Ante esa falta de correspondencia objetiva, los despachos no podían tener certeza de que el avalúo referido en la factura predial correspondiera al mismo inmuebleFJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
12 objeto de la demanda, lo que impedía establecer con precisión la cuantía del proceso y, por consiguiente, verificar la competencia del despacho para conocerlo.
3.2. Determinar la cuantía del proceso no es un requisito vacío ni un trámite puramente formal. Constituye, por el contrario, un presupuesto procesal esencial que define la competencia del despacho judicial y el procedimiento aplicable, y cuyo incumplimiento puede afectar la validez de toda la actuación posterior. Por ello, la exigencia de que el avalúo catastral sea acreditado mediante un documento que
la competencia del despacho judicial y el procedimiento aplicable, y cuyo incumplimiento puede afectar la validez de toda la actuación posterior. Por ello, la exigencia de que el avalúo catastral sea acreditado mediante un documento que permita identificar con precisión el bien que se pretende usucapir no responde a un apego caprichoso a l as formas, sino a la necesidad de garantizar que el proceso se adelante ante el juez competente y conforme al trámite que corresponde. En ese orden, el Juzgado accionado actuó dentro del marco que le fijan los artículos 26, 82 y 90 del Código General del P roceso, al advertir que el documento aportado resultaba insuficiente para cumplir esa finalidad.
3.3. Asimismo, el argumento de que el proceso se convirtió en un obstáculo al acceso a la justicia no puede acogerse cuando la ley prevé requisitos claros de admisión de la demanda y la parte contó con la oportunidad procesal de satisfacerlos. El acceso a la administración de justicia garantiza el derecho a obtener una decisión de fondo, pero no exime al demandante de cumplir con las cargas procesales mínimas que el ordenamiento impone como condiciones de admisibilidad. El límite entre la exigencia legítima y el exceso ritual no está determinado por el desacuerdo de la parte conFJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
13 el requerimiento del juez, sino por la falta de sustento normativo del mismo y por su incidencia desproporcionada sobre el derecho sustancial. Ninguno de esos supuestos se verifica en este caso.
4. En suma, las decisiones adoptadas por el Juzgado
normativo del mismo y por su incidencia desproporcionada sobre el derecho sustancial. Ninguno de esos supuestos se verifica en este caso.
4. En suma, las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se enmarcaron en una interpretación razonada de las normas procesales aplicables.
No se configura defecto procedimenta l por exceso ritual manifiesto ni ninguna otra causal que habilite la intervención del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10047-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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