CSJ - STC5416-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5416-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5416-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01300-00 (Aprobado en sesión de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Comunicación Celular S.ACOMCEL S.A instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado N° 2020-119-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto el proveído por medio del cual la Magistratura accionada rechazó de plano el recurso de anulación de laudo arbitral que promovió.
Como sustento de su pretensión adujo que esa corporación repelió de tajo el medio de impugnación antedicho que, oportunamente, suscitó contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias entre CELCOM S.A. y COMCEL S.A.; lo que fundó en que el apoderado recurrenteRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00 adujo representar los intereses de «CARLOS DOMINGUEZ GRUESO Y CARLOS ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS » quienes no tenían legitimación o interés para obrar en el asunto. Indicó que contra la decisión referida promovió recurso de reposición,
GRUESO Y CARLOS ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS » quienes no tenían legitimación o interés para obrar en el asunto. Indicó que contra la decisión referida promovió recurso de reposición, pero la decisión censurada se mantuvo incólume. Precisó que de la revisión del expediente podía colegirse que en realidad actuaba como apoderado de COMCEL S.A. y que lo afirmado en su memorial era «un lamentable lapsus, al haber anunciado en ese escrito una calidad distinta de la que el correspondía en el proceso». Por las circunstancias descritas, a juicio del gestor, la autoridad fustigada incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
2. La convocada remitió el expediente digital. El Tribunal de Arbitraje manifestó que cesó en sus funciones desde junio de 2020, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES Confrontado el proveído censurado, pronto se advierte que la ayuda implorada debe abrirse paso, toda vez que la colegiatura fustigada incurrió en un formalismo excesivo que amerita la injerencia del Juez constitucional tal y como pasa a explicarse. En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de autonomía previsto en el artículo 228 de la Constitución 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00 Política; no obstante, también es incuestionable que este
los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de autonomía previsto en el artículo 228 de la Constitución 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00 Política; no obstante, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención constitucional «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019). Ahora, para desatar la controversia puesta a consideración de la Sala ha de señalarse que de tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de la función judicial está sometido, entre otros, al principio pro actione el cual aboga para que el razonamiento rígido o formalista de los diferentes requisitos y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes. Así, la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo. En tal virtud, expresa: «[u]na demanda [o solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra
«[u]na demanda [o solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la [misma]» (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac.
XLIV, 527).
Al respecto, esta Sala también ha sostenido que: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00 En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho , salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”1 (énfasis ajeno al original) (CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-0325600). Además, frente a la interpretación de la ley procesal, e l artículo 11 del Código General del Proceso prevé que « el
octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-0325600). Además, frente a la interpretación de la ley procesal, e l artículo 11 del Código General del Proceso prevé que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales» (STC21350-2017). Dilucidado el contenido esencial del principio pro actione y una vez revisada la actuación surtida, se advierte que al efectuarse la calificación del recurso extraordinario de anulación promovido por el aquí actor, la autoridad judicial convocada no solo se apartó del principio aludido, sino que pasó por alto el contenido del artículo 42 de la ley 1563 de 2012 que regula los eventos en los cuales es susceptible de rechazo el mismo. En efecto en el auto calendado el 8 de septiembre de 2020, la solicitud de anulación extraordinaria fue descalificada en razón a que 1 CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00 (…) quien presenta el escrito -Dr. Luis Fernando Salazar Lópezanuncia ser el apoderado de las personas naturales: Carlos
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00 (…) quien presenta el escrito -Dr. Luis Fernando Salazar Lópezanuncia ser el apoderado de las personas naturales: Carlos Domínguez Gruesso y Carlos Alberto Díaz Cárdenas, empero, ninguno de ellos según da cuenta el expediente allegado a esta Corporación fue reconocido como parte o interviniente en el respectivo proceso arbitral. 3.- Nótese que los partícipes del trámite fueron la sociedad Celcom S.A. en calidad de convocante principal y convocada en reconvención, así como la persona jurídica Comunicación Celular Comcel S.A., en condición de demandad principal y accionante en mutua petición, lo antes precisado para significar que fueron dichas compañías las que el día 4 de junio de 1998 suscribieron el acuerdo del pacto arbitral. Ahora, si el Cuerpo Colegiado accionado hubiera interpretado el escrito del recurso y sus anexos, habría notado que aunque Carlos Domínguez Gruesso y Carlos Alberto Díaz Cárdenas no hubieran hecho parte del trámite arbitral, lo cierto es que el abogado Luis Fernando Salazar López siempre actuó como apoderado de COMCEL S.A., circunstancia que permitía advertir que lo dicho en el memorial cuestionado podía corresponder a un error de digitación o a un lapsus cálami propio del uso de formatos,
circunstancia que permitía advertir que lo dicho en el memorial cuestionado podía corresponder a un error de digitación o a un lapsus cálami propio del uso de formatos, circunstancia que no es ajena ni al ejercicio del litigo, ni a la práctica judicial. Destáquese que pese a que el abogado interesado expuso lo ocurrido a través de recurso de reposición (9 diciembre de 2020), el tribunal consideró: (…) obsérvese que el aquí inconforme para enmendar la incuria cometida alegó que ello obedeció a un “lapsus linguae”, sin embargo, una cosa es un lapsus calami y otra muy distinto es cometer un craso error, pues obsérvese como el memorialista a todo lo largo del proceso se anunció como apoderado de Comcel S.A., posición que trastocó al anunciar ser el representante judicial de Carlos Domínguez Gruesso y Carlos Alberto Díaz Cárdenas, pretendiendo se les habilitará a estos últimos la concesión del recurso extraordinario de anulación, sin que sean parte o terceros con interés en esa contención. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00 Es decir que la judicatura mantuvo su postura, aun cuando el recurrente expresó una justificada razón para el error que cometió, dejando en evidencia que no agenciaba los derechos de las personas naturales mencionadas, sino
de COMCEL S.A.
Ahora bien, aunque las dudas de la accionada respecto de quién promovía el recurso de anulación de laudo arbitral hubieran subsistido, lo cierto es que tal circunstancia no
de COMCEL S.A.
Ahora bien, aunque las dudas de la accionada respecto de quién promovía el recurso de anulación de laudo arbitral hubieran subsistido, lo cierto es que tal circunstancia no daba lugar al rechazo del medio extraordinario de anulación, pues el artículo 42 de la ley 1563 de 2012 estipula que dicho fenómeno ocurrirá únicamente «cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley», sin que en el caso concreto se hubiera decidido con base en alguna de las hipótesis legislativas. Así, lo propio era que al calificarse el memorial en comento se hubiera requerido a la parte interesada para que aclarara la calidad en la que aducía actuar y precisara a quién representaba en la causa. Con ese panorama, se colige que la agencia judicial olvidó aplicar los principios que gobiernan la función judicial y el trámite del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, lo que afectó los derechos de debido proceso y contradicción de Comcel S.A . Significa lo anterior, que el despacho querellado incurrió en «excesivo rigorismo formal» y en «error procedimental», dando cabida a una vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, quien vio frustrada la posibilidad de que se valoraran sus aspiraciones por una errónea titulación que se atribuyó para obrar, sin que se tuviera en cuenta la real facultad del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00
aspiraciones por una errónea titulación que se atribuyó para obrar, sin que se tuviera en cuenta la real facultad del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00 apoderado a la luz del libelo, a la naturaleza del medio de defensa y al trámite que prevé la ley 1563 de 2012. Puesta así las cosas, no cabe duda que la autoridad reprochada cometió un desafuero que fuerza acceder al ruego tuitivo para enmendarlo, ante la ausencia de mecanismos eficaces de defensa que le permitan al gestor intentar corregir esa irregularidad por la vía ordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER la salvaguarda reclamada por Comcel S.A. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 9 de diciembre de 2020, para que en su reemplazo, decida nuevamente el recurso de reposición instaurado por el actor, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
este veredicto. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01300-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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