CSJ - STC5416-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5416-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5416-2024 Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00055-01 (Aprobado en Sala de 8 de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Juan Carlos Suárez Barragán instauró contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad y Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00251. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, mínimo vital e igualdad» para que se ordenara «[exonerarle] del pago del parqueadero del vehículo de placa SWQ-191 donde se encontraba en el
ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS POR EMBARGO LA PRINCIPAL S.A.S.-
BOGOTÁ D.C.».Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00055-01 En síntesis, adujo que el despacho cuestionado en el «proceso de alimentos» que Soraida Cárdenas Mozo promovió contra Milton Efrén Suárez Barragán - n.° 2023-00251decretó el embargo y secuestro del «camión con placas SWQ191 marca HINO» -de su propiedad-, so pretexto de
Suárez Barragán - n.° 2023-00251decretó el embargo y secuestro del «camión con placas SWQ191 marca HINO» -de su propiedad-, so pretexto de «embargar la posesión del vehículo en mención». Como las partes celebraron un acuerdo de «transacción» y, el estrado «levantó las medidas» (15 dic. 2023), en calidad de propietario del rodante solicitó la «exoneración del pago del parqueadero », pero fue negada (29 en. 2024); además, al requerir la entrega del vehículo en el Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. le indicaron que «el valor de todos los meses de parqueadero va por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)». Afirmó que, además, el iudex censurado cometió yerros que ameritaban la intervención constitucional, esto es, i. «ordenó el embargo de la posesión de Milton Efrén» cuando éste era un «tenedor» y, ii. al no conceder la «exoneración del pago» desconoció su derecho al «mínimo vital». 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja se opuso al amparo, esgrimiendo que: i.- «Al propietario del vehículo y tutelante, la ley le otorgaba herramientas para defender sus derechos en la diligencia de secuestro oponiéndose a esta, probando que el demandado en el proceso ejecutivo de alimentos tenía el vehículo en calidad de tenedor y no poseedor; para ello, se le envío copia de cada una de las actuaciones surtidas por el juzgado respecto de la comisión
probando que el demandado en el proceso ejecutivo de alimentos tenía el vehículo en calidad de tenedor y no poseedor; para ello, se le envío copia de cada una de las actuaciones surtidas por el juzgado respecto de la comisión para que como parte o tercero interesado representados por el mismo profesional del derecho, acudieran al juzgado comisionado para la práctica de la diligencia»; sin embargo «ni el ejecutado, ni el propietario del vehículo, desplegaron los medios de defensa que la ley dispone para salvaguardar sus 2Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00055-01 intereses; no recurrieron las providencias, ni se presentó medio exceptivo por parte del ejecutado»; ii.- A pesar que «el tutelante no es parte en el proceso, resolvió su solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre el vehículo de su propiedad, poniéndole de presente que se negaba la misma (…) decisión que no fue recurrida (…)»; y, iii.- Ya se había tramitado una «acción de tutela» por el mismo asunto, declarada improcedente en sentencia de 17 de noviembre de 2023. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y la Subestación de Policía Guarinocito – Caldas, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Seccional de Administración Judicial de esta Capital destacó que « no tiene, ni ha tenido vínculo contractual con los parqueaderos que fueron autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, pues no intervino en el proceso de inmovilización y en ningún caso, los vehículos son puestos a disposición de [esa] Seccional».
fueron autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, pues no intervino en el proceso de inmovilización y en ningún caso, los vehículos son puestos a disposición de [esa] Seccional». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Tunja concedió parcialmente el ruego, tras colegir que: i.- Los reproches contra el «decreto de las medidas cautelares» ya habían sido «sometidos a discusión dentro de la acción de tutela No. 20230017400 en la que se resolvió declarar la improcedencia del mecanismo de resguardo, luego de considerar que la parte tutelante dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance y de identificar la viabilidad de decretar medidas cautelares, 3Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00055-01 frente a la posesión en virtud de lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso. Decisión que no fue objeto de oposición a través del recurso de impugnación». ii.- Tenía vocación de prosperidad la aspiración tendiente a que se dejara sin efectos el auto de 29 de enero de 2024, a través del cual, «se negó la exoneración del pago», porque con dicha determinación se «desconocieron las particularidades del proceso ejecutivo de alimentos confutado». Por consiguiente, mandó al juzgado criticado «que, en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa providencia, [emitiera] una nueva decisión, en la que se pronuncie de fondo sobre la
improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa providencia, [emitiera] una nueva decisión, en la que se pronuncie de fondo sobre la determinación de responsabilidad en el pago de los costos del parqueadero dado el levantamiento de la medida cautelar y liquidación de los valores correspondientes». 2.- Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados Por Embargo La Principal S.A.S. recurrió ese desenlace, aduciendo que: i.- «La pretensión principal [del tutelante], (…) no es otra que la de eximirse de una obligación económica a su cargo, para lo cual ha mentido al despacho indicándole valores errados sobre la liquidación, los cuales nunca han sido entregados, ni siquiera solicitados». ii.- «Frente al auto de fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de exoneración de pago del parqueadero, (…) no se presentó tampoco recursos u oposición», así las cosas, «el accionante ha pretendido usar la acción de tutela como una tercera instancia que le permita subsanar su inacción frente a estas decisiones judiciales sobre las que claramente podía, en los términos de ley, presentar oposición y recursos». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, pronto se 4Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00055-01 anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse el presupuesto de la
anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda. Se hace tal aseveración, porque, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, Juan Carlos Suárez Barragán tuvo la posibilidad de combatir mediante recurso de reposición el interlocutorio de 29 de enero último, a través del cual, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja le negó la «exoneración del pago del parqueadero» en el proceso n.° 2023-00251, pero no lo hizo, quedando, por su propia incuria, atado a lo definido en la resolución que recrimina. Al respecto, esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta
2023 y STC3152-2024.
Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o 5Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00055-01 no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. 1.1.- Aunque el Tribunal de Tunja flexibilizó dicha exigencia porque con la expedición del auto de 29 de enero se desconocían los posibles «perjuicios causados a un tercero quien se reputa propietario del automotor» y se dejaba en «indefinición su situación por la terminación del proceso», lo cierto es que, en curso esta instancia la situación varió, en tanto, el juzgado, el 19 de abril de 2024 comunicó a Juan Carlos Suárez Barragán que «ante el incumplimiento informado por la parte ejecutante, en decisión de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), decretó nuevamente la medida
que «ante el incumplimiento informado por la parte ejecutante, en decisión de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), decretó nuevamente la medida cautelar de embargo y posterior secuestro de la posesión que tiene el demandado [Milton Efrén Suárez] sobre el vehículo de Placas SWQ-191». Además, le advirtió, que «al decretarse nuevamente el secuestro del citado vehículo por incumplimiento del contrato de transacción [por Milton Efrén Suárez], cuenta con la oportunidad, para ejercer la oposición a la medida al tenor de lo previsto en el art. 596 y 309 del CGP; siendo también una oportunidad para definir quién debe pagar los costos de parqueadero originados por cuenta de la medida cautelar, de acuerdo al núm. 9 del art.309. “Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios». Lo anterior, deja clara la inviabilidad del socorro ante la nueva oportunidad con que cuenta el gestor de acudir directamente a la Litis a pedir lo que aquí pretende. 2.- Ergo, se infirmará el fallo impugnado para negar el auxilio reclamado.
DECISIÓN
6Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00055-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Juan Carlos Suárez Barragán contra el
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Juan Carlos Suárez Barragán contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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