CSJ - STC5416-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC5416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5416-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por María, en representación de su hijo menor de edad Jesús, contra el Juzgado Tercero de

por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por María, en representación de su hijo menor de edad Jesús, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados elRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 2 Defensor de Familia , la Procuradora de Familia , la Notaría Segunda de Valledupar , la Policía Nacional , José y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 200013110003-20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante en la calidad mencionada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « tutela judicial efectiva », interés superior del menor y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta en nombre de su hijo menor de edad, su apoderada ha solicitado al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar desde el 11 de mayo de 2023 varias medidas cautelares e imponer al demandado José una multa de un SMMLV por incumplir con el deber de remitir un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, acorde a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, peticiones que el Juzgado de conocimiento no ha atendido.

Explicó que la sentencia dictada en audiencia celebrada

Código General del Proceso y el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, peticiones que el Juzgado de conocimiento no ha atendido.

Explicó que la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, el Juzgado accionado ordenó en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva , la inscripción del demandado en el REDAM, comunicar aRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 3 Migración Colombia el impedimento para salir del país del señor José y oficiar a las centrales de riesgo, decisiones no fueron comunicadas para su efectividad.

Expresó que el 15 de junio de 2023 su abogada presentó la primera liquidación del crédito, la cual remitió simultáneamente a la parte ejecutada, de modo que, no era necesario correrle traslado por haberse surtido en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, e l Juzgado de conocimiento e n auto de 28 de junio siguiente ordenó el traslado, el cual decidió no controvertir «para no hacer más extensivo el trámite del proceso y prolongar la entrega de dineros» y tampoco hubo pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de la multa.

Afirmó que en ese mismo escrito su abogada pidió la ampliación del límite de la cuantía de todas las cautelas decretadas y que se comunicaran las decisiones adoptadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de 16 de mayo de 2023.

decretadas y que se comunicaran las decisiones adoptadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de 16 de mayo de 2023.

Expuso que el 2 de octubre de 2023 su apoderada reiteró las peticiones que se encontraban pendientes de ser atendidas, las que fueron negadas en providencia de 11 de octubre de 2023, en la que el Juzgado accionado expuso las razones para no ampliar el límite de la cuantía de los embargos y los motivos para no comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sextoRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de mayo de 2023, determinación contra la que interpuso recurso de reposición.

Agregó que el 23 de octubre de 2023 se aprobó la liquidación de costas, pero no resolvió la reposición interpuesta.

Señaló que, el 14 de mayo de 2024 el apoderado del ejecutado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el día siguiente, su apoderada presentó actualización del crédito, con copia simultánea a la contraparte y, pidió que en la misma providencia que aprueba o modifica el crédito se dispusiera la entrega a la parte ejecutante de los dineros embargados al demandado conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código General del Proceso y, que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación y, nuevamente, ampliar el

embargados al demandado conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código General del Proceso y, que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación y, nuevamente, ampliar el límite de la cuantía de las medidas cautelares , la comunicación de las decretadas en la sentencia y se pronunció sobre el levantamiento de las cautelas que pidió el ejecutado.

Adujo que el Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de junio de 2024 negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y corrió traslado a la contraparte de la actualización del crédito que presentó su apoderada , momento en el que, aún no se había resuelto el recurso de reposición promovido contra el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 11 de octubre de 2023.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 5 Mencionó que el 3 de julio de 2024 su apoderada presentó recurso de reposición contra el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 26 de junio de 2024 y remitió copia al abogado del ejecutado.

Expresó que el 4 de julio de 2024 el ejecutado presentó objeción a la actualización del crédito y el 16 siguiente el Juzgado corrió traslado al demandado del recurso de reposición presentado en la forma establecida en el artículo 110 del Código General del Proceso, desconociendo el alcance del parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

Afirmó que, a pese a lo anterior , el apoderado del

110 del Código General del Proceso, desconociendo el alcance del parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

Afirmó que, a pese a lo anterior , el apoderado del ejecutado se pronunció extemporáneamente, pues allegó el memorial a las 5:33 p.m. cuando se había efectuado el cierre del despacho judicial (04:00 P.M.), conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso.

Señaló que el 30 de agosto de 2024 el Juzgado de conocimiento profirió dos providencias, en la primera resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de octubre de 2023 y en la segunda decidió el recurso presentado contra el auto de 26 de junio de 2024, oportunidad en la que requirió a las partes para que actuali zaran el crédito, ignorando por completo la presentada por su apoderada el 15 de mayo de 2024.

Explicó que por lo anterior, el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por, i) no imponerRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 6 sanción al abogado del demandado conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, ii) no hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en la sentencia, pues nunca comunicó las ordenes impartidas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) no dar traslado por auto de la actualización del crédito en contravía de lo contemplado en el parágrafo del

la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) no dar traslado por auto de la actualización del crédito en contravía de lo contemplado en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, iv) dar traslado secretarial del recurso de reposición , v) requerir a las partes para actualizar crédito, olvidando que, desde el 15 de mayo anterior se había presentado y , (vi) no garantizar el pago mensual de la cuota de alimentos, en tanto que, supedita la entrega a la liquidación del crédito en firme.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto i) el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de octubre de 2023 , ii) el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 26 de junio de 2024, iii) el auto de 30 de agosto de 2024 por medio del cual se «negó y confirmó» el auto de 11 de octubre de 2023 y, iv) el de la misma fecha a través de la cual « negó» el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2024 y requirió a las partes para presentar actualización del crédito.

De igual forma requirió ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, i) imponer a la parte demandada una multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incumplir con el deber de remitir un ejemplar del memorialRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 7 presentado el 5 de mayo de 2023 , ii) comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto

7 presentado el 5 de mayo de 2023 , ii) comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) «abstenerse de correr traslado de actualizaciones del crédito y de recursos o cualquier otra solicitud de la cual deba correrse traslado por secretaría, cuando estas hayan sido remitidas con copia simultánea a la contraparte », iv) «resolver la actualización del crédito presentada el 15 de mayo de 2024, sin atender a los argumen tos expuestos en la objeción formulada por la parte ejecutada» y, v) «disponer de manera inmediata la entrega a favor de la parte ejecutante de los dineros embargados, a fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias causadas en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues deben pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su respectivo vencimiento, de conformidad con el inciso 2° del artículo 431 y 447 del C.G.P.».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, además de remitir el link del expediente, informó que lo que pretende la accionante es revivir etapas procesales culminadas en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió y, en las que se resolvieron oportunamente todos los requerimientos, entre ellos, los recursos interpuestos por las partes.

Explicó que en cuanto a las solicitudes de liquidar las costas, entregar títulos judiciales, ampliar las medidas cautelares y comunicar tales medidas a las entidades

requerimientos, entre ellos, los recursos interpuestos por las partes.

Explicó que en cuanto a las solicitudes de liquidar las costas, entregar títulos judiciales, ampliar las medidas cautelares y comunicar tales medidas a las entidades correspondientes, se pronunció «ordenando a secretaría realizar la liquidación de costas, como efectivamente se hizo, requiriendo a laRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 8 apoderada de la demandante para que realizara el trámite de solicitud de entrega de los títulos conforme lo tiene establecido el despacho, es decir, solicitar directamente al correo institucional j03fvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de un mensaje de texto, la autorización para reclamar los mismos, manifestando a nombre de quien se autorizaría la entrega, siendo esta la forma establecida para reclamarlos, recibiendo respuesta por parte de este Despacho de manera inmediata» y negó la ampliación de las cautelas.

También, sostuvo que, en el proceso se han recaudado $64’437.781,92, que comprenden $27 ’224.073 de títulos cobrados por la demandante y $37 ’213.708,92 que se encuentran a disposición del juzgado para ser entregados a la accionante cuando así lo considere, en la medida que, pese a haberla ilustrado de la forma simple como los puede solicitar, no hay petición al respecto, de manera que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante ni a su hijo menor de edad.

En adición, frente a la providencia de 30 de agosto de 2024 señaló que en los archivos No. 81 y 82 del expediente digital se encuentran fundamentados los argumentos que

menor de edad.

En adición, frente a la providencia de 30 de agosto de 2024 señaló que en los archivos No. 81 y 82 del expediente digital se encuentran fundamentados los argumentos que tuvo para despachar desfavorablemente los recursos interpuestos y que, con «el traslado de la liquidación del crédito a la otra parte, no solo se está cumpliendo con lo establecido en el Código General del Proceso, sino que además, se está garantizando el debido proceso, cuando el juzgado entró a modificar el crédito, en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor ». Finalmente, solicitó negar la presente acción por improcedente.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 9

2. El Defensor de Familia , expuso que la accionante dejó vencer los términos por no controvertir y esperar respuesta a los recursos que presentó contra el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de octubre de 2023 y , agregó que la omisión del Juzgado de no comunicar las ordenes impartidas en la sentencia de 11 de octubre de 2023 vulnera el debido proceso, pues « haría inocua la medida cautelar tomada por el Despacho en contra del demandado, lo que a su vez, vulnera el interés superior del menor».

3. La Procuradora 29 Judicial II Familia de Valledupar, señaló que no advierte el error procedimental que alega la accionante, pues el Juzgado accionado busca ser garantista de derechos, como ocurre en los traslados procesales, las providencias que resuelven peticiones y el trámite seguido, el cual se ajusta al procedimiento del proceso

alega la accionante, pues el Juzgado accionado busca ser garantista de derechos, como ocurre en los traslados procesales, las providencias que resuelven peticiones y el trámite seguido, el cual se ajusta al procedimiento del proceso ejecutivo, en el que en auto de 30 de agosto de 2024 explicó las razones para no ampliar las medidas cautelares e indicó que es en el proceso donde deben dilucidarse las controversias.

4. La Notaría Segunda de Valledupar , manifestó que no tiene conocimiento sobre los fundamentos fácticos que generaron la presunta vulneración alegada, motivo por la cual se abstuvo de dar contestación frente a los mismos.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 10 El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad, y explicó,

(...) verificado el legajo allegado con las contestaciones de la tutela, se tiene que, según constancia secretarial del 15 de mayo del año 2023, encontrándose pendiente a resolver la sentencia, la accionante solicitó se decretaran nuevas medidas cautelares entre ellas 1. Oficiar a la Unidad de Migración Colombia. 2. Oficiar a las centrales de riesgo y Transunión. 3. Ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Mororsos, y de otro lado solicitó se imponga a la parte demandada multa de un salario mínimo por incumplir con el deber de remitirle a la ejecutante ejemplar del memorial presentado el 05 de mayo del año 2023. Por lo que, en

se imponga a la parte demandada multa de un salario mínimo por incumplir con el deber de remitirle a la ejecutante ejemplar del memorial presentado el 05 de mayo del año 2023. Por lo que, en sentencia del 16 de mayo del año 2023, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

En efecto, se ordenó la inscripción en el REDAM, se ofició a Migración Colombia, Transunion, Datacrédito y a procrédito, omitiendo el despacho pronunciamiento alguno respecto de la imposición de multa, no obstante se denota que la quejosa no presentó solic itud de adición establecida en el artículo 287 de C.G.P, el cual predica “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… “, “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Al tenor el despacho en auto del 05 de mayo de 2023, estableció que lo solicitado por la memorialista se encontraba resuelto».

A continuación, advirtió que las pretensiones consistentes en «abstenerse de correr traslado de actualizaciones del crédito y de recursos o cualquier otra solicitud de la cual deba correrse traslado por secretaría » y «resolver la actualización del crédito presentada el 15 de mayo de 2024 » carecían de relevancia constitucional, por cuanto frente a la primera, se tiene que, el

traslado por secretaría » y «resolver la actualización del crédito presentada el 15 de mayo de 2024 » carecían de relevancia constitucional, por cuanto frente a la primera, se tiene que, el haberse surtido el traslado por el término de tres días, no configura un defecto procedimental absoluto, además que, la accionante presentó recurso de reposición, mismo que fueRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 11 negado en providencia del 30 de agosto de 2024. Y, en cuanto a la segunda, advirtió que si se encontraba inconforme con la providencia de 28 de agosto de 2023 mediante la cual se modificó la liquidación del crédito, no la atacó ni recurrió « no siendo la acción constitucional otra instancia para estudiar juicios de corrección legal».

También, manifestó que , el Juzgado accionado en el ordinal tercero del auto de 11 de octubre de 2023, negó las demás peticiones solicitadas, entre estas, la ampliación de la medida cautelar, razón por la cual consideró que no existía negligencia de ese despacho, c on todo, señaló que la actora presentó recurso de reposición contra esa decisión, que fue resuelto en auto de 30 de agosto de 2024 en el que el Juzgado dispuso negar y confirmar.

Frente a la falta de entrega de los títulos judiciales que alega la peticionaria, señaló que no ha presentado solicitud en ese sentido y no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, concedió el amparo en lo que re fiere a la

en ese sentido y no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, concedió el amparo en lo que re fiere a la falta de comunicación de las medidas cautelares «en tanto no se existe prueba alguna de los oficios emitidos por el despacho a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 16 de mayo del año 2023, en sus ordinales cuarto, quinto y sexto (…)» y, conforme a lo anterior, resolvió,Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 12 (...) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo tutelar respecto de la comunicación de las medidas cautelar, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR, para que, dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, comunique las medidas cautelares dispuestas en sentencia del 16 de mayo del año 2023» (...).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien indicó que, no está de acuerdo con la sentencia al predicar la ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues ignoró que la acción de tutela fue promovida en favor de un menor de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional.

Agregó que el Tribunal a quo i) concluyó, sin motivación

requisito de la subsidiariedad, pues ignoró que la acción de tutela fue promovida en favor de un menor de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional.

Agregó que el Tribunal a quo i) concluyó, sin motivación alguna, que no se había configurado el defecto procedimental absoluto por parte del juzgado accionado al ordenar por auto, el traslado de la actualización de crédito presentada , ii) no tuvo en cuenta que e l juzgado desconoció la normativ a procesal aplicable, la cual, acorde a lo previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso es de obligatorio cumplimiento, iii) concedió « una nueva ventana para que el ejecutado objete, a pesar de su omisión. Obviamente, en detrimento de los derechos de mi menor hijo porque debe someterse a la demora que implica el estudio por parte del despacho de unas objeciones completamente extemporáneas. Además, porque no es la primera vez que ocurre esta situación en el proces o y se debe sentar un precedente para que no suceda a futuro », iv) confundió las providencias que cuestionó «porque el auto del 28 de agosto de 2023 no fue objeto de recurso. PorRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 13 ende, no fue motivo de queja constitucional» sino que lo refirió en los hechos de la demanda de tutela y , v) «no revisó exhaustivamente el expediente o ha sido objeto de engaño por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR », por cuanto no es cierto que no haya solicitado títulos judiciales, pues desde el 15 de mayo de 2024 lo hizo , cuando presentó actualización del

TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR », por cuanto no es cierto que no haya solicitado títulos judiciales, pues desde el 15 de mayo de 2024 lo hizo , cuando presentó actualización del crédito, la cual no ha sido resuelta.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente a sunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratar se de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta losRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 14 derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el

14 derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan,

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 15 jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
  1. Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante María, quien actúa en representación de su hijo menor de edad Jesús, acude a este mecanismo excepcional porque considera que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar incurrió en defecto procedimental absoluto por, i) no imponer sanción al abogado del demandado conforme a lo

porque considera que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar incurrió en defecto procedimental absoluto por, i) no imponer sanción al abogado del demandado conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, ii) no hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en la sentencia, pues nunca comunicó las ordenes impartidas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) no dar traslado por auto de la actualización del crédito en contravía de lo contemplado en el parágrafo del artículo 9° de l a Ley 2213 de 2022, iv) dar traslado secretarial del recurso de reposición, v) requerir a las partes para actualizar crédito, olvidando que, desde el 15 de mayo anterior se había presentado y, (vi) no garantizar el pago mensual de la cuota de alimentos, en tanto que, supedita la entrega a la liquidación del crédito en firme.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto i) el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de octubre deRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00051-01 16 2023, ii) el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 26 de junio de 2024, iii) el auto de 30 de agosto de 2024 por medio del cual se «negó y confirmó» el auto de 11 de octubre de 2023 y, iv) el de la misma fecha a través de la cual «negó» el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2024 y requirió a las partes para presentar

octubre de 2023 y, iv) el de la misma fecha a través de la cual «negó» el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2024 y requirió a las partes para presentar actualización del crédito.

De igual forma requirió ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, i) imponer a la parte demandada una multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incumplir con el deber de remitir un ejemplar del memorial presentado el 5 de mayo de 2023, ii) comunicar las medidas cautelares decretadas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, iii) «abstenerse de correr traslado de actualizaciones del crédito y de r ecursos o cualquier otra solicitud de la cual deba correrse traslado por secretaría, cuando estas hayan sido remitidas con copia simultánea a la contraparte », iv) «resolver la actualización del crédito presentada el 15 de mayo de 2024, sin atender a los argumentos expuestos en la objeción formulada por la parte ejecutada» y, v) «disponer de manera inmediata la entrega a favor de la parte ejecutante de los dineros embargados, a fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias causadas en el desarrollo de l proceso ejecutivo, pues deben pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su respectivo vencimiento, de conformidad con el inciso 2° del artículo 431 y 447 del C.G.P.».

3. Actuaciones rel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...