CSJ - STC5416-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5416-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5416-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00125-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de marzo de 2026, con la cual concedió la acción de tutela promovida por Francisca Amelia Juliao Ledesma contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena . Al trámite fue ron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 13001311000320250019900.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al derecho de petición y justicia.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00125-01
2 2.1. Francisca Amelia Juliao Ledesma promovió demanda de petición de herencia contra Carmen Amelia, Lorcy Esther, Orlando y Rigail Enrique Juliao López. La demanda fue admitida el 8 de mayo de 20251 por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena , ordenando el emplazamiento de los demandados «mediante la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito ». Además, se dispuso que , previo a decretar el embargo de los bienes sujetos a registro, la parte
emplazamiento de los demandados «mediante la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito ». Además, se dispuso que , previo a decretar el embargo de los bienes sujetos a registro, la parte demandante debería presentar caución equivalente al 20% del valor de estos.
2.2. El 11 de octubre de 2025 2 el apoderado de la demandante solicitó al juzgado la expedición de los oficios de embargo y secuestro « ya que, a mi cliente se le admitió amparo de pobreza y esa caución no es necesaria para que se decrete dicha medida». El 13 de diciembre de 2025 la misma parte solicitó que se decretara el embargo y secuestro de los bienes «solicitado desde el mes de octubre».
2.3. La accionante censuró que el despacho accionado no se había pronunciado sobre las solicitudes radicadas por su apoderado.
3. Deprecó que se ordenara al Juzgado convocado que respondiera sus peticiones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1 Archivo «03AutoAdmite Rad. 0199-25.pdf», expediente 2025-00199. 2 Archivo «08SolicitudApoderado.pdf», ibidemRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00125-01 3
El Juzgado accionado puso de presente la emisión del auto del 2 de marzo de 2026 y solicitó denegar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional concedió el amparo y ordenó al despacho accionado «imprimirle trámite a las solicitudes elevadas
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional concedió el amparo y ordenó al despacho accionado «imprimirle trámite a las solicitudes elevadas por la reclamante de amparo », tras considerar que el juzgado había guardado silencio en el trámite constitucional y se debían «tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela », en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena advirtió que rindió el informe requerido, dentro del término concedido por el tribunal ad quem , sin embargo, no fue tenido en cuenta. Indicó que por esa razón no resulta procedente la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con lasRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00125-01 4 formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por la actora está relacionado con un trámite de solicitud de amparo de pobreza. (CSJ,
STC8866-2024).
estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por la actora está relacionado con un trámite de solicitud de amparo de pobreza. (CSJ, STC8866-2024).
3. Ahora bien, revisado el expediente 2025 -00199-00, objeto de censura, se advierte que —pese a que no se observa la petición que la accionante aduce haber radicado e l 17 de septiembre de 2025, solicitando al juzgado pronunciamiento sobre el emplazamiento a los demandados — el juzgado convocado, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, decretó el emplazamiento de la pasiva, mediante auto del 8 de mayo de 2025 y realizó el correspondiente registro el 30 de septiembre siguiente3, por lo que se descarta la omisión de pronunciamiento al respecto, alegada por la accionante.
4. De otro lado , se observa que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena — con auto del 2 de marzo de 20264— se pronunció frente a las solicitudes elevadas por la parte actora, relacionadas con las medidas cautelares y la emisión de los oficios . En la
providencia dispuso:
3 Archivo «07ConstanciaDeEmplazamiento.pdf», expediente 2025-00199. 4 Archivo «10AutoNiegaMedidasCautelares 199-2025.pdf», ibidem.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00125-01 5
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la solicitud de envío de oficios a la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
5
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la solicitud de envío de oficios a la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR, a medida cautelar de embargo solicitada por la parte demande por cuanto no se tienen certeza de la situación jurídica actual del inmueble. Y consecuentemente, TERCERO: NEGAR, la medida cautelar de secuestro perseguida por el togado, por tornarse abiertamente improcedente, conforme a lo establecido en el 601 del C.G.P”.
Tal actuación evidencia que el Juzgado resolvió los requerimientos elevados por la actora , de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265 -2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable (CSJ STC19257-2025).
5. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente,Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00125-01 6
providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente,Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00125-01 6 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4505D7365C007A9F82EDD6E49A7C2C32C8F1226BFA17D011592C92635F56A72A Documento generado en 2026-04-17