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CSJ - STC5417-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5417-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5417-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03420-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se profiere sentencia complementaria en la tutela que Optimal Factoring S.A.S. le instauró a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La Sala de Casación Civil en fallo STC12013-2020 negó el resguardo solicitado frente a la Magistratura accionada (18 diciembre 2020); sin embargo, la interesada solicitó sentencia complementaria para que se analice lo referente a la queja enfilada contra la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual se restringe el asunto a lo que tiene que ver con esta última entidad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00

2 La gestora señaló que, en el marco del proceso liquidatorio de Sismografía y Petróleo S.A.S., fue convocada por sus contradictoras para que la Superintendencia revocara o declarara la simulación de varios actos que celebró con dicha empresa. Precisó que en el trámite referido, invocó la nulidad denominada «falta de jurisdicción », que halló configurada por

declarara la simulación de varios actos que celebró con dicha empresa. Precisó que en el trámite referido, invocó la nulidad denominada «falta de jurisdicción », que halló configurada por dos razones a saber: primero, porque la Superintendencia de Sociedades perdió competencia para conocer de las acciones revocatorias y de simulación, luego de que por auto No. 400007814 de 28 de abril de 2017 terminara la liquidación judicial, y segundo, porque excedió el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para desatar la controversia, habida cuenta que desde la notificación del auto admisorio (noviembre 2016), hasta la fecha en que presentó la nulidad (diciembre 2017), había trascurrido más del año contemplado en la norma aludida. Sin embargo, la enjuiciada desestimó la solicitud de nulidad tras considerar que solo ella está facultada para conocer de las acciones revocatorias concursales que se impulsen en los procesos de insolvencia de su competencia, de suerte que no tiene un juez que la reemplace y, que, el plazo del canon 121 aludido no se aplica a dichas contiendas (31 julio 2019), decisión que, según la actora, no se ajusta a la realidad procesal y al contenido del término de duración establecido por el estatuto adjetivo civil. También, adujo que aunque promovió los recursos de reposición, apelación y queja contra el proveído que negó la

procesal y al contenido del término de duración establecido por el estatuto adjetivo civil. También, adujo que aunque promovió los recursos de reposición, apelación y queja contra el proveído que negó la nulidad y los subsiguientes derivados del mismo, la decisión seRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 3 mantuvo incólume y fue denegada la alzada por ser un asunto de única instancia.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional reclamado está llamado a prosperar, mas no porque se advierta yerro alguno en la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades que negó la solicitud de nulidad elevada por la actora, sino porque se halló configurada la mora judicial.

2. Comoquiera que la Sala en fallo STC12013-2020 estimó que el desenlace de la nulidad que invocó Optimal Factoring S.A.S. no puede ser revisado por el Tribunal de Bogotá porque la causa fustigada, en efecto, es de única instancia, es viable analizar el fondo de la protesta que se eleva frente a dicho resultado.

Revisada la solicitud presentada por la actora se halló que aunque invocó la «nulidad por falta de jurisdicción», lo cierto es que sus reparos están enfilados a cuestionar únicamente la «competencia» de la Superintendencia de Sociedades para conocer de las acciones revocatorias y de simulación suscitadas en el trámite de insolvencia de Sismografía y Petróleo S.A.S. ,

«competencia» de la Superintendencia de Sociedades para conocer de las acciones revocatorias y de simulación suscitadas en el trámite de insolvencia de Sismografía y Petróleo S.A.S. , razón por la cual, bajo ese marco, se entrará a estudiar cada uno de los argumentos invocados por aquella con el fin de dilucidar si la decisión emitida por la accionada es razonable o no. Como se reseñó, el primer argumento invocado fue el atinente a que la Superintendencia de Sociedades perdió competencia para conocer de las acciones revocatorias y de simulación, luego de que por auto No. 400-007814 de 28 deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 4 abril de 2017 terminara la liquidación judicial, asunto respecto del cual se descarta la existencia de algún yerro que deba ser conjurado por este sendero, ya que, como lo advirtió la autoridad denunciada, la terminación de la liquidación de Sismografía y Petróleo S.A.S. no extingue sus facultades jurisdiccionales para decidir las acciones mencionadas. Lo anterior obedece a que la Superintendencia al momento de avocar el conocimiento de la demanda revocatoria y de simulación tenía competencia para impulsar dicho asunto, por autorización expresa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, según el cual , «[d]urante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el

según el cual , «[d]urante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor (…) ». Ahora, la facultad para instruirlo no claudicaba con la terminación del liquidatorio que le dio origen , pues en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», aplicable a cualquier actuación jurisdiccional, una vez que el juzgador determine que está habilitado para rituar una controversia, bien porque ese aspecto no se replicó, o habiéndose discutido se dirimió, no es posible que se desprenda de la contienda con posterioridad, ni aun cuando surjan alteraciones de las circunstancias con estribo en las cuales aprehendió la causa; salvo, claro está, que se configure alguna de las excepciones legales, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático, o por la modificación de la cuantía en los «procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas», conforme lo señala el artículo 27 del Código General del Proceso. Sobre el particular la Sala ha puntualizado:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 5 Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que

Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia». Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento , salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige (CSJ AC3637-2020). Luego, es posible colegir que la terminación del proceso liquidatario no da lugar a la alteración de la competencia de la Superintendencia para conocer de las acciones señaladas en tanto esa eventualidad no está contemplada en la ley como un motivo configurativo de dicho fenómeno, lo que consecuencialmente permite afirmar que por este específico asunto no existió causal de nulidad.

3. En lo que respecta al segundo argumento invocado por la actora, relativo a la pérdida de competencia por acaecimiento del plazo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, ha de señalarse que lo dirimido por la accionada no es irrazonable o descabellado, al edificarse en una interpretación plausible de dicho precepto.

Nótese que, con estribo en el inciso segundo del canon comentado, según el cual, la extinción de la competencia por

irrazonable o descabellado, al edificarse en una interpretación plausible de dicho precepto. Nótese que, con estribo en el inciso segundo del canon comentado, según el cual, la extinción de la competencia por esa razón supone que el fallador que «siga en turno» la asuma y profiera la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses, dedujo que una de las condiciones de aplicación de la regla es que «el Juez tenga un Despacho que le siga en turno», lo que no se cumplía en el caso, pues (…) la Superintendencia de Sociedades como juez concursal no tiene un Despacho que le siga en turno, aspecto éste que se origina en dosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 6 razones principales. Una, por la estructura y naturaleza misma de la Entidad y dos, porque de los asuntos que conoce, tiene competencia privativa y excluyente y no preventiva, aspecto éste que, como se observará, va necesariamente relacionado con la tercera condición. En cuanto a la tercera condición, resulta pertinente recordar qué es la competencia preventiva o acumulativa y qué es la competencia privativa. La primera, es aquella que compete a dos o más jueces indistintamente, para que conozcan de un determinado asunto, de los cuales, el que se anticipa previene a los otros del conocimiento del mismo, es decir, los inhibe para tal efecto. Dicho en otras palabras, cuando existen varios jueces competentes para conocer de ese asunto, la ley le otorga al demandante la facultad de elegir ante quien desea presentar la demanda y, una vez

Dicho en otras palabras, cuando existen varios jueces competentes para conocer de ese asunto, la ley le otorga al demandante la facultad de elegir ante quien desea presentar la demanda y, una vez el primero conoce del asunto previene el conocimiento a los demás jueces que se privan de conocerlo. La segunda es la competencia atribuida por la ley a un Juez o Tribunal específico para el conocimiento de determinado asunto con prohibición o exclusión de todos los demás. En la doctrina se le conoce como competencia única, y su consecuencia inmediata es que los demás jueces quedan excluidos de la posibilidad de conocer de la materia. Por lo anterior, solo en la competencia preventiva es posible enviar el expediente a otro Despacho judicial para que continúe conociendo del respectivo asunto, mientras que en el caso de competencia privativa es imposible hacer dicha remisión, como en la acción revocatoria concursal que se tramita ante la Superintendencia de Sociedades. De conformidad con lo anterior, es claro que la competencia asignada a este Despacho para conocer de las acciones revocatorias es de naturaleza privativa, tal como se desprende de los artículos 6, 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006. Ahora, que la interesada difiera de esa hermenéutica no habilita la injerencia constitucional, porque esta especial justicia está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto, es, cuando (…) «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente

justicia está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto, es, cuando (…) «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De manera que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 7 pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (CSJ STC6924-2017, reiterada en STC5041-2021). Así las cosas, la negativa de la Superintendencia de Sociedades a no acceder a declarar la nulidad invocada por Optimal Factoring S.A.S., no es arbitraria o caprichosa, pues como se vio, ninguno de los argumentos expuestos por la gestora del amparo da lugar a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

4. No obstante lo anterior, la Sala debe proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de Optimal Factoring

autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

4. No obstante lo anterior, la Sala debe proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de Optimal Factoring S.A.S., en la medida en que la Superintendencia de Sociedades se encuentra en mora de resolver las acciones revocatorias concursales que se tramitan en su contra, sin que se observe un motivo justificante de la afrenta al derecho que tiene de que el cuestionamiento que la involucra se resuelva en un plazo razonable.

Si bien, como se anotó, no es infundado sostener que la Superintendencia no está obligada a fallar las acciones concursales de su competencia en el un lapso no superior a un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de las respectivas demandas, eso no quiere decir que pueda zanjar la controversia en el término que desee o en un tiempo ilimitado, pues, aunque las partes de esas contiendas carezcan de la herramienta del artículo 121 del Código General del Proceso para hacer valer el derecho fundamental a un proceso de duración razonable, lo cierto es que ello no implica que deban soportar la permanencia indefinida en el tiempo de un proceso judicial, que debe ser adelantado en un lapso prudencial.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 8 Sabido es que el ordenamiento jurídico impone la obligación a quienes administran de justicia de decidir las controversias sometidas a su composición en un término razonable. Así lo consagra el artículo 229 de la Constitución

obligación a quienes administran de justicia de decidir las controversias sometidas a su composición en un término razonable. Así lo consagra el artículo 229 de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable»; de igual forma, el artículo 2° del Código General del Proceso, estipula que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable». (…). Luego, en caso de que se advierta mora judicial injustificada de la Superintendencia de Sociedades para resolver las acciones revocatorias concursales, la garantía a la duración razonable del proceso debe ser protegida, lo que se determinará en el caso concreto. El escrutinio del trámite surtido por la accionada permite advertir que está en mora de dirimirse el pleito promovido contra Optimal Factoring S.A.S. , pues como se evidencia del expediente, las demandas de Corpbanca y el liquidador de Sismografías y Petróleos S.A.S. se formularon entre octubre y noviembre de 2016 y hasta la fecha no se ha realizado la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que se evidencien razones para exculpar esa tardanza. Nótese que el proceso principal terminó por auto de

audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que se evidencien razones para exculpar esa tardanza. Nótese que el proceso principal terminó por auto de No.400-007814 de 28 de abril de 2017, de modo que, desde entonces, la Superintendencia solo tenía a su cargo un asunto, es decir, si se trataba de la cantidad de causas que tenía queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 9 atender, desde allí quedó libre para dedicarse con exclusividad a las acciones revocatorias; además, finiquitado el proceso liquidatorio, solo hasta el 30 de noviembre de 2017 fijó fecha para celebrar la audiencia inicial. Y si bien dicha actuación se truncó por la nulidad y un recurso de reposición que formuló la actora contra dicha providencia, nada explica que hasta el momento no la haya llevado a cabo. También se advierte que la invalidez se resolvió el 31 de julio de 2019 y la controversia que suscitó quedó zanjada con el auto de 24 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal declaró bien denegada la alzada que la quejosa formuló contra dicha providencia. Por su parte, la impugnación horizontal se dirimió hasta el 21 de abril de este año, es decir, después de casi dos años. Y no se diga que la demora ha sido porque Optimal Factoring S.A. presentó acción de tutela con el fin de remover las actuaciones adelantadas desde el 31 de julio de 2019, pues además de que esta herramienta no suspende los trámites

Factoring S.A. presentó acción de tutela con el fin de remover las actuaciones adelantadas desde el 31 de julio de 2019, pues además de que esta herramienta no suspende los trámites judiciales, a menos que a través de una medida provisional así se ordene, obsérvese que el amparo se impulsó hasta el mes de diciembre de 2020. De modo que era deber de la Superintendencia tan pronto dispuso obedecer lo dispuesto por el superior, en octubre de 2020, tramitar el pleito hasta dictar sentencia. No fue sino hasta el 21 de abril de este año, con ocasión del informe que la Sala le solicitó sobre el estado del proceso, que desató la reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2017, que convocó a audiencia inicial, y resolvió citar a unos terceros, advirtiendo que «la etapa procesal que se adelantará a continuación será la fijación de fecha para audiencia inicial »Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 10 (enlace expediente, en Carpeta “06. Memorial 14-12-2020, memorial 202001-632735” y respuesta a requerimiento de 22 de abril de 2020). En fin, nada justifica que desde noviembre de 2016 hasta ahora, mayo de 2021, no haya decidido de fondo las acciones revocatorias y de simulación concursales que el Banco Corpbanca y el liquidador de Sismografía y Petróleo S.A.S. le promovieron a Optimal Factoring S.A.S. En tal sentido, sobre la mora judicial ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en

promovieron a Optimal Factoring S.A.S. En tal sentido, sobre la mora judicial ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»

sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»

(STC5481-2020, STC1754-2021).

En consecuencia, como en el presente asunto no se encontró justificación alguna que soportara la tardanza evidente en que ha incurrido la Superintendencia de Sociedades en el trámite de las acciones revocatorias referidas, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de la impulsora, ordenándole a la autoridad accionada que en un término no mayor a seis (6) meses defina el pleito mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00 11 DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: ADICIONAR el fallo STC12013-2020 de 18 de diciembre, en el sentido de CONCEDER la protección del derecho de acceso a la administración de justicia de Optimal Factoring S.A.S. Para ello, se ORDENA al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces , que en el término de seis (6) meses contados a partir la notificación de este fallo, decida las acciones revocatorias concursales que se adelantan contra la aquí accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Sociedades, o quien haga sus veces , que en el término de seis (6) meses contados a partir la notificación de este fallo, decida las acciones revocatorias concursales que se adelantan contra la aquí accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-03-000-2020-03420-00

12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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