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CSJ - STC5417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5417-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00583-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2024, con la cual negó la acción de tutela que promovió Irma Yolanda Páez Luna, quien dijo obrar como apoderada judicial de Blanca Myriam Barajas Roberto, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta Civil Municipal de esta urbe y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00999.

I. ANTECEDENTES.

1. La abogada tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, Blanca Myriam y María Martha Barajas Roberto promovieron proceso verbal reivindicatorio respecto del inmueble identificado con FMI N°50S-40415596 contra Silvia Elena

Barajas de Contreras, Mario Contreras Barajas y Nohora Elsy ContrerasRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00583-01 2 Barajas1. Trámite en el que –el 3 de diciembre de 2021se reconoció a Silvia Helena, Marlen y María Aracely Contreras Barajas como sucesoras de la demandada Silvia Elena Barajas de Contreras 2. En audiencia del 26 de enero de 2022, reconoció la misma calidad a Mario Alfonso Contreras Barajas y Nohora Elsy Contreras Barajas3. 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el juzgado –en audiencia del 9 de junio de 2022profirió sentencia que: (i) declaró probadas las excepciones denominadas «No tener la calidad de poseedor del bien objeto de usucapión conforme lo afirman los demandantes» y «No tener la calidad de poseedora la señora Nohora Elsy Contreras barajas del bien objeto de usucapión conforme lo afirman los demandantes», (ii) no demostrada la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Silvia Helena Barajas de Contreras «respecto del primer piso del inmueble de la Diagonal 45A Sur n.° 16 G-36 Barrio San Jorge de Bogotá», (iii) que pertenece a las demandantes el dominio pleno del bien objeto de litigio, entre otros. Inconforme con lo determinado, la bancada defensiva del extremo pasivo formuló recurso de apelación, que fue concedido en el «efecto devolutivo4». 2.2. El estrado del Circuito enjuiciado –el 23 de mayo de 2023emitió sentencia de segunda instancia, que dispuso: (i) «REVOCAR los

«efecto devolutivo4». 2.2. El estrado del Circuito enjuiciado –el 23 de mayo de 2023emitió sentencia de segunda instancia, que dispuso: (i) «REVOCAR los numerales 3º, 4º, 5º y 7º de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá», (ii) «NEGAR las pretensiones de la demanda». Y, (iii) condenar en costas a los demandantes5. 2.3. La promotora censuró que el juzgado criticado «[a]l revocar el fallo… sin conceder la prescripción…incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, pues a pesar de haber demostrado claramente su propiedad, la legalidad de la misa(sic) y los hechos y derechos que les asistieron para solicitar la REIVINDICACIÓN DEL 1 Documento 1. Cuaderno «CD01verbal» Expediente 2017-00999.2 Archivo “07.2017-00999 tiene herederos, sucesión procesal.pdf” ib. 3 Archivo “13(03) ActaAudienciaArt.372Reivindicatorio2017-00999(26-01-22).pdf” ib. 4 Documento 27. Cuaderno Primera instancia. Expediente remitido por el Juzgado 40 Civil del Circuito. 5 Documento 9. Cuaderno segunda instancia expediente remitido por el Juzgado 40 Civil del Circuito.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00583-01 3 BIEN, el Ad QUEM no solo no concede la Excepciones, sino que niega las PRETENSIONES, lo que se constituye en una CLARA DENEGACIÓN DE

3 BIEN, el Ad QUEM no solo no concede la Excepciones, sino que niega las PRETENSIONES, lo que se constituye en una CLARA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, pues mis mandantes, han visto lesionados sus derecho a la propiedad, claramente demostrado, han y siguen sufriendo los perjuicios de invasores de mala fe», lo cual hace «injusto [y] nugatorio… los derechos ampliamente reconocidos », dejándolos sin la posibilidad de acudir nuevamente a la justicia «porque nos encontramos frente a una posible COSA JUZGADA».

3. Deprecó se amparen los derechos. En consecuencia, «revocar el fallo proferido por el AD Quem… y ratificar el Fallo proferido por el A quo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado del Circuito convocado, defendió la legalidad de su actuación y solicitó desestimar la súplica por desatención del presupuesto de inmediatez. El estrado municipal solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. María Aracely Contreras Barajas pidió denegar el ruego, en tanto que este no contó con el juramento. Por su parte, -en escritos similares separados-, Mario Alfonso, Nohora Elsy y Marlen Contreras Barajas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en lo esencial, porque se superó el término establecido por la jurisprudencia para presentar la tutela, sin que se justifique la inactividad de la impulsora.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «no se

presentar la tutela, sin que se justifique la inactividad de la impulsora.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «no se satisface el supuesto de inmediatez, al cuestionarse el veredicto de segundo grado emitido el 23 de mayo anterior -notificado por estado del día siguiente… y la presentación del resguardo -12 de marzo de los cursantes». Sumado a que encontró razonada la sentencia rebatida, pues «la autoridad esbozó sendos argumentos apoyados en la normatividad aplicable al caso y en la situación fáctica probada en el litigio independientemente de la postura que tenga el Tribunal».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00583-01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsora manifestó «interponer RECURSO DE APELACIÓN», sin precisar los motivos de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por las razones que se pasan a exponer. Ciertamente, la abogada que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC107212023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las

jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objetoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00583-01 5 asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes

que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses

apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses 6 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00583-01 6 del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00583-01 7 advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante -con auto admisorio del 13 de marzo de 20248, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora –otorgado por Blanca Myriam

tutelante -con auto admisorio del 13 de marzo de 20248, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora –otorgado por Blanca Myriam Barajas Roberto-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, los derechos vulnerados y las partes del litigio denunciado, no determina el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8 Documento «05AutoAdmite». Expediente remitido.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00583-01 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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