CSJ - STC5417-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5417-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00340-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Orlando Ávila Ávila y Orlando Cabra Álvarez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°. 11001-31-03-005-1997-15254-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan que se requiera al juzgado accionado para que proceda a «ordenar a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro -, laRadicación no 11001-22-03-000-2026-00340-01 2
2 cancelación de inscripción de la medida cautelar» registrada en el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-369292. De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: Los tutelantes sostuvieron que Orlando Ávila Ávila «entró en posesión de buena fe y desde hace más de catorce (14) años» del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-369292 y en el que figura como propietario Fredy Alberto Puerto Moncada. Ante esta situación Orlando Ávila promovió proceso de pertenencia bajo el radicado n° 2022-00215-00, a través de su apoderado Orlando Cabra Álvarez -quien también es accionante en el presente amparo-. Sobre dicho inmueble pesa medida cautelar de embargo y secuestro con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 1997-15254-01. La acción ejecutiva mencionada fue presentada por el Banco Central Hipotecario contra Fredy Alberto Puerto Moncada y le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 1997. En misma providencia decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-369292. La medida de embargo quedó registrada el 29 de enero de 1998 en la anotación n° 20 del certificado de tradición y libertad del inmueble. Más adelante, el 6 de abril de 1999 se realizó la diligencia de secuestro y el 19 de abril de 1999 se decretó la venta del bien. En el trámite el expediente seRadicación no 11001-22-03-000-2026-00340-01 3
3 remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Ante el juzgado accionado, Orlando Cabra Álvarez allegó el poder conferido por Orlando Ávila para representar sus intereses dentro de la acción ejecutiva y memorial con solicitudes relacionadas a la suspensión del proceso. El 24 de enero de 2020 el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el memorial al señalar que el accionante no es parte reconocida en el ejecutivo. Ante ello, los accionantes presentaron escrito posterior solicitando la reconsideración de la decisión, al estar involucrados terceros interesados, pero no tuvieron éxito. Entre los múltiples intentos de los accionantes para participar dentro del ejecutivo hipotecario, el abogado Orlando Cabra Álvarez «actuando en [su] condición de apoderado de la Señora AMERICA ISABEL NIÑO DÍAZ» en condición de tercera persona y cónyuge de Orlando Ávila Ávila solicitó que se ordenara «la pérdida de la validez de la inscripción hipotecaria por efecto de la caducidad» del inmueble objeto de litigio. Esto, al haber transcurrido 20 años desde su inscripción sin que se hubiera solicitado su renovación conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012, por lo que se enfatizó en que se debía ordena la cancelación de la inscripción de la medida cautelar. Posteriormente, la parte demandante en el proceso ejecutivo solicitó al despacho convocado ordenar la renovación de la inscripción de la medida de embargo,Radicación no 11001-22-03-000-2026-00340-01 4
4 conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. De ahí que, el 1° de abril de 2025, la autoridad accionada, en atención a la solicitud del ejecutante, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que se renovara la medida de embargo sobre el inmueble. En lo que respecta a la solicitud presentada por el apoderado Orlando Cabra Álvarez, representado a América Isabel Niño -cónyuge de Orlando Ávila-, no se accedió a la misma, en tanto no hace parte del proceso y se ha ordenado la inscripción de la medida cautelar. Los tutelantes reprocharon que, ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo, se mantuviera una medida cautelar inscrita desde hace más de 10 años sin que se hubiera solicitado su renovación antes de su vencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. De manera que sostuvieron el desconocimiento de dicha normativa por parte del juzgado accionado, al negar la cancelación de la inscripción y disponer su renovación, cuando lo procedente era ordenar su cancelación y, luego sí efectuar un nuevo registro. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado accionado señaló que la medida de embargo continúa inscrita, sin novedad alguna registrada respecto a la perdida de vigencia de esta y que el proceso se encuentra en etapa de remate. A su vez, sostuvo que ha actuado de conformidad con los fundamentos legales aplicables a la actuación y remitió enlace del expediente.Radicación no 11001-22-03-000-2026-00340-01 5
5 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoce del proceso de pertenencia con radicado n° 2022-00215-00 promovido por el accionante contra Fredy Alberto Puerto Moncada y remitió el enlace del expediente. Asimismo, afirmó que ha desplegado las actuaciones dentro de dicho trámite conforme a la ley. Por su parte, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá manifestó que el embargo sobre el bien 50C-369292 se encuentra vigente y que en su base de datos «no se encuentra turno pendiente por calificación relacionado con la solicitud de caducidad». Por último, sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. La Superintendencia de Notariado y Registro y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La Procuraduría 31 Judicial II para asuntos civiles rindió informe del asunto cuestionado y señaló que no hay fundamento para vincularle efectos a dicho ente de control por no haberse ventilado. Miguel Ángel Mejía afirmó ser apoderado del cesionario demandante Jesús Oliveros en el ejecutivo y sostuvo que el accionante pretende sustituir los mecanismos judiciales y paralizar el proceso desnaturalizando la finalidad de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación no 11001-22-03-000-2026-00340-01 6
6 El Tribunal desestimó la tutela por falta de subsidiariedad, «debido a la desidia de los interesados para agotar los trámites orientados a acceder a sus pretensiones». Lo anterior, al concluir que lo perseguido por los accionantes consistía en que «se decrete la caducidad de la inscripción de la medida de embargo» que pesa en el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-369292. De manera que, concluyó que el mecanismo para lograrlo era el trámite previsto en el canon 64 de la Ley 1579 de 2012, por lo que al advertir de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se evidenció que el 11 de noviembre de 2025 «mediante radicados ORIP125-170.1.125 y SNR2025EE-281929-1, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de esta urbe rechazó el pedido que en ese sentido presentaron», sin que se interpusieran los recursos de reposición o apelación, los cuales resultaban indispensables para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a dicha negativa. Los accionantes impugnaron y sostuvieron que los comunicados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que negaron su solicitud no constituyen actos administrativos, al carecer de parte motiva, parte resolutiva e indicación de recursos, por lo que no era exigible agotar la vía gubernativa. CONSIDERACIONESRadicación no 11001-22-03-000-2026-00340-01 7
7 De entrada, se advierte que se confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas a las de primera instancia, toda vez que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, conforme a se procederá a explicar. Ciertamente, la queja medular de la acción de tutela se dirige contra el juzgado accionado por el desconocimiento de la Ley 1579 de 2012, en los cánones que regulan la cancelación de la inscripción de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble respecto del cual Orlando Ávila Ávila aduce ser poseedor, comoquiera que ese despacho negó la cancelación de esta y dispuso su renovación sin surtir el primer paso previsto. Del análisis del expediente se advierte que la actuación cuestionada se materializó en providencia del 1° de abril de 2025, mediante el cual se negó la solicitud presentada por Orlando Cabra Álvarez, en calidad de apoderado de América Isabel Niño -cónyuge de Orlando Ávila-, orientada a ordenar la cancelación de la inscripción del embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-369292, pese a alegarse la ocurrencia del fenómeno de caducidad, y se dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la renovación de dicha inscripción. En ese contexto, esta Sala observa que el accionante interpuso el presente amparo el 2 de febrero de 2026, de ahí que el lapso entre la decisión cuestionada –1° de abril de 2025– y la presentación del resguardo transcurrió aproximadamente 10 meses, con lo cual resulta evidente que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudenciaRadicación no 11001-22-03-000-2026-00340-01 8
8 constitucional ha establecido como razonable para la interposición de esta acción excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras). Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2026 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones indicadas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no 11001-22-03-000-2026-00340-01 9 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B13CDA9086E6D9AEAF9C4DD66530F7217BEA724B8978A109E2C4E88EC5CBA2F1
Documento generado en 2026-04-17