CSJ - STC5418-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5418-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5418-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01371-00 (Aprobado en sesión de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Miguel Ángel Sánchez Trujillo y María Olga Sánchez promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2015-0502-00, trámite en el que se vinculó a la Alcaldía Local de Bosa.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se declare sin valor y efecto la diligencia de secuestro realizada por la Alcaldía Local de Bosa en el proceso ejecutivo en comento.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01371-00
Como sustento de su pretensión narraron que en el Juzgado accionado se adelanta el proceso ejecutivo que instauró el Banco Procredit de Colombia S.A. en su contra, trámite en el cual, a su juicio, se cometieron las siguientes irregularidades: La primera de ellas acontecida en la realización del secuestro del inmueble cautelado (1 agosto 2017), pues el representante de la Alcaldía Local de Bosa que efectuó dicha diligencia, designó a un secuestre sin tener facultades para ello y además permitió la intervención del apoderado que
secuestro del inmueble cautelado (1 agosto 2017), pues el representante de la Alcaldía Local de Bosa que efectuó dicha diligencia, designó a un secuestre sin tener facultades para ello y además permitió la intervención del apoderado que adujo actuar en representación del Fideicomiso Fiduoccidente Inverfondo, cuando dicha empresa no era parte en el proceso pues había sido desplazada por el cesionario Luis Alfredo Veloza Vergel. Precisaron que aunque por lo sucedido promovieron solicitud de nulidad ante el Juzgado accionado, su pedimento fue rechazado de plano (15 noviembre 2019) y a pesar de que promovieron recurso de reposición, la decisión se mantuvo incólume (6 julio 2020); lo a que juicio de los gestores corresponde a una vía de hecho por defecto procedimental, habida cuenta que el control de legalidad era procedente. En segunda media indicaron que en el mismo vicio incurrió la Magistratura accionada, toda vez que decidió el recurso de apelación instaurado contra la decisión referida, sin aludir a las irregularidades de la diligencia de secuestro y sin estudiar el auto impugnado de fecha 15 de noviembre de 2019.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01371-00
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las argumentaciones vertidas en el proveído de fecha 18 de febrero de 2021, en las que explicó, de forma
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las argumentaciones vertidas en el proveído de fecha 18 de febrero de 2021, en las que explicó, de forma clara, por qué no estaba llamada a abrirse paso la solicitud de nulidad que los actores soportaron en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que en el proceso ejecutivo No. 2015502-00 decretó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40074036, para lo cual comisionó con amplias facultades al Juez Civil Municipal y/o a las Alcaldías Locales de la Zona respectiva. Precisó que la diligencia fue llevada a cabo, sin que se presentara oposición alguna (21 de diciembre de 2018). Señaló que aunque los actores presentaron solicitud de nulidad, la misma fue rechazada mediante proveído (15 noviembre de 2019), decisión que se mantuvo incólume al desatarse los recursos de reposición y apelación. Finalmente indicó que no ha vulnerado garantía constitucional alguna de los solicitantes. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan las nulidades procesales.
prosperar toda vez que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan las nulidades procesales. La lectura del escrito de tutela permite colegir que los gestores plantean dos quejas, una dirigida contra el Juzgado 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01371-00 convocado al trámite y otra contra el Tribunal accionado; sin embargo, se advierte que en esencia todo gravita sobre lo sucedido en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40074036; en consecuencia, como los aspectos cuestionados sobre dicho evento se han dilucidado en el proceso al punto que es la decisión de la Magistratura accionada la última actuación que ha emitido pronunciamiento respecto del asunto (18 febrero 2021), pues con ella se desató la alzada instaurada contra el proveído que rechazó la solicitud de nulidad en la que se exponían las irregularidades que, según los actores, acontecieron en la práctica de la cautela mencionada, la Sala se detendrá únicamente en el análisis de la decisión de segunda instancia referida. En efecto, revisado el auto en mención se encuentra que el colegiado enjuiciado sí advirtió que la decisión objeto de apelación era aquella que aludía al rechazo de la solicitud de nulidad fundada en las irregularidades endilgadas al comisionado que adelantó la diligencia de secuestro. Nótese que sobre el particular reseñó:
de apelación era aquella que aludía al rechazo de la solicitud de nulidad fundada en las irregularidades endilgadas al comisionado que adelantó la diligencia de secuestro. Nótese que sobre el particular reseñó: «1. Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado rechazó de plano la solicitud de invalidación de la diligencia de secuestro deprecada por los demandados, tras considerar que dicha anomalía, de existir, se saneó por haber actuado en el proceso sin proponerla, cual lo consagra el inciso final del artículo 135 del CGP.
2. Inconforme, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que la causal de anulación que invocó (num. 4, art. 133 ejusdem) está llamada a abrirse paso, comoquiera que quien concurrió a la diligencia de secuestro en calidad de apoderado del demandante carecía de poder para representarlo; además, porque dicha irregularidad, contrario a lo que manifestó la falladora de primer nivel, no se saneó».
4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01371-00 Además, el Tribunal analizó en debida forma la solicitud de nulidad instaurada por los accionantes, lo que condujo a que se advirtiera la falta de legitimación en la causa para invocar la causal de nulidad de «indebida representación»; para tal efecto consignó:
condujo a que se advirtiera la falta de legitimación en la causa para invocar la causal de nulidad de «indebida representación»; para tal efecto consignó: «La nulidad del proceso se encuentra circunscrita a la estructuración de los principios de alegación del vicio, a saber: especificidad, protección o legitimación, trascendencia y convalidación (CSJ. SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 200800043-01); la falta de alguno de tales presupuestos deviene en la imposibilidad de anular la actuación. En el sub judice, bien pronto se advierte la ausencia del segundo de los evocados principios orientadores, pues la petición de nulidad por indebida representación se formuló por quienes carecen de legitimación; en verdad, los demandados alegaron que su oponente anduvo representado en la diligencia de secuestro por quien carecía de personería jurídica; sin embargo, esa circunstancia releva su falta de interés en la estructuración de esa hipótesis de invalidez, porque es evidente que el supuesto acto irregular no les irrogó ningún perjuicio, y es que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “ [n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca”(CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509). De hecho, el inciso 1° del artículo 135 del CGP establece con
traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca”(CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509). De hecho, el inciso 1° del artículo 135 del CGP establece con claridad que: “ la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla”, de ahí que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (inciso tercero, ibídem; se resalta). Al punto, la jurisprudencia tiene dicho: “[E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibídem, al señalar que ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá
acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibídem, al señalar que ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’” (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01371-00 En el presente asunto, se recuerda, el apoderado del extremo pasivo promovió la solicitud de nulidad con fundamento en la indebida representación judicial del demandante - cesionario, sin tener interés para elevar ese pedimento, por no haberse afectado los derechos o garantías de sus poderdantes; en ese orden, reitérese, el único que podría alegar tal motivo de invalidación es el perjudicado, y es que, de admitirse la petición de invalidez, se avalaría que los recurrentes obtuvieran un provecho indebido por un supuesto perjuicio ajeno, proceder inaceptable, porque “[E]n línea de principio, ‘a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado-[,] en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado’ (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002)» (SC, 13 dic. 2001, exp. n.° revisión 0160). Con base en lo antelado, descuella el fracaso de los reparos concretos esbozados, motivo por el cual, y sin que se impongan
Con base en lo antelado, descuella el fracaso de los reparos concretos esbozados, motivo por el cual, y sin que se impongan mayores elucubraciones, se confirmará el auto recurrido, en todo caso, sin costas, por no hallarse causadas (…)». (Subrayas de la Sala). De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que el hecho de que los gestores no tuvieran legitimación en la casusa para alegar la nulidad por indebida representación, no es causa suficiente para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a confirmar la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, habida cuenta que como allí se consignó, solo podía alegar dicho vicio quien hubiere sido indebidamente representado. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01371-00 «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Miguel Ángel Sánchez Trujillo y María Olga Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No.2015-0502-00. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01371-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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