CSJ - STC5418-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5418-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5418-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Edgar Maya Restrepo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Villavicencio y el Promiscuo del Circuito de Granada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas UARIV, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Carlos Alberto y Rubén Darío Maya Restrepo, Martha Lucía Villate Valencia, Juan Pablo Rojas Méndez, Laureano Augusto Correal Perilla, Marco Antonio Herrera García, y citados los demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado No.2016-00253-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, honra,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 2 intimidad, igualdad, desarrollo de la libre personalidad, seguridad social, salud física y psicológica, libertad personal y libre tránsito por el territorio
2 intimidad, igualdad, desarrollo de la libre personalidad, seguridad social, salud física y psicológica, libertad personal y libre tránsito por el territorio nacional, paz, identidad, nacionalidad, asilo, a la restitución de tierras, a la verdad, justicia y a la reparación y «protección del estado como campesino», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En extenso escrito, manifestó, en síntesis, que tiene 79 años y como víctima del conflicto armado en Colombia, fue inscrito en el Registro Único de Victimas mediante Resolución 2015-279924T de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, actualmente se encuentra refugiado en los Estados Unidos de America, ante el temor que atenten contra su vida los paramilitares que lo despojaron violentamente de sus tierras. Indicó que en el proceso de restitución de tierras que promovió frente al predio denominado «La Primavera Dos», la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 15 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda «con absoluta negación de las pruebas que se requería fueran decretadas de oficio», decisión que se aparta de la Constitución Política y de la ley de justicia transicional, toda vez que la determinación no está soportada en las pruebas legalmente aportadas, lo que configura defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un exceso ritual manifiesto. Sostuvo que la Corporación accionada debió decretar pruebas de oficio y trasladarlas de otros procesos públicamente conocidos, «sacados» a
indebida valoración probatoria y un exceso ritual manifiesto. Sostuvo que la Corporación accionada debió decretar pruebas de oficio y trasladarlas de otros procesos públicamente conocidos, «sacados» a la luz pública por «referenciados Senadores de la República» , y que obligaron la revisión de trece (13) expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, en los que obra y, se resalta, que Laureano Augusto Correal Perilla es el despojador de sus tierras en compañía de Juan Pablo Rojas Mendez,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 3 operarios de la organización logística y financiera del Clan Carranza «de operaciones encubiertas, de las que se traen pruebas sobrevinientes al plenario, en la que estaban involucrados ESOS MISMOS paramilitares testaferros del mismo CLAN CARRANZA, que hizo de las suyas en su territorio, los llanos orientales de Colombia, que se movió y asoló por todos lados de Oriente a Occidente, de Norte a Sur, en su oscuro y nefasto propósito de acumulación y concentración de tierras, por todos los medios». Afirmó que la determinación que cuestiona le ocasiona un perjuicio irremediable y afecta su subsistencia, porque somete el inmueble que fue avaluado en el proceso por valor de $732’184,564, al «expolio» definitivo de parte del despojador, en «trama de testaferrato» con el actual ocupante del mismo, puesto que la sentencia ordenó el retiro de la medida cautelar en el registro del predio identificado con la matricula inmobiliaria 236-5693, en detrimento patrimonial del reclamante (su único activo) y de los
el registro del predio identificado con la matricula inmobiliaria 236-5693, en detrimento patrimonial del reclamante (su único activo) y de los copropietarios. Explicó que en el trámite adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, igualmente fueron vulnerados sus derechos porque omitió dar aplicación al artículo 91 del Código General del Proceso con el traslado de la demanda, puesto que, el actor del despojo material del inmueble Laureano Augusto Correal Perilla no fue tenido como parte demandada, pese a que en la demanda señaló con claridad al determinador, siendo obligación del juez, la integración del contradictorio. Agregó, que en la demanda fue denunciado el acto de colusión para conseguir el despojo, sin embargo, el Juzgado de conocimiento «igualmente coaccionado o aterrorizado, se apartó de sus obligaciones, y no decretó las pruebas que eran necesarias, indispensables, para establecer las condiciones de terror, notorias, en que se movieron los demandantes, claudicantes ante todo un ejército privado, violento, de coacción, que todo el mundo se veía obligado a callar (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 4 Finalmente destacó las pruebas que debieron ser solicitadas por el Tribunal Superior accionado en aras de esclarecer la verdad de los hechos y, a la vez, debatió los argumentos expuestos en la sentencia que profirió.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar, i) ilegal la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
y, a la vez, debatió los argumentos expuestos en la sentencia que profirió.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar, i) ilegal la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2023 y se anulen las ordenes allí proferidas, ii) probado el despojo y el desplazamiento forzado de Jorge Edgar Maya Restrepo del predio «La Primavera» y, iii) se ordene a la Corporación accionada fallar de conformidad con la ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se restituya el predio a él y a sus copropietarios.
Como pretensión subsidiaria, requirió se les repare con la medida legal subsidiaria de compensación consagrada en el artículo 97º de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que el regreso a la posesión material del inmueble resultaría imposible, por las circunstancias de amedrentamiento, temor y miedo persistentes por las retaliaciones que pudieran ser ejercidas por los actores del despojo, sumado a la edad avanzada y estado de salud de cada uno de los propietarios, por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo, de conformidad con el numeral a) del artículo 97º de la nombrada Ley.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00
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defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00
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1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, además de hacer llegar el link de acceso al expediente, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y, resaltó, que en la sentencia ahora cuestionada, se concluyó que el señor Jorge Edgar Maya Restrepo no puede considerarse víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 en relación con el predio Primavera 2 reclamado en restitución de tierras, porque el abandono de ese bien no se originó en los factores de violencia ocurridos en el contexto del conflicto armado para los años 1993-1994, sino en época anterior, motivada por la falta de ejercicio de sus derechos y en circunstancias que podrían denominarse comunes, ajenas al contexto de violencia, puesto que en el abandono del predio por el solicitante y la posesión del mismo por Laureano Augusto Correal Perilla en el año 1987, no contribuyó ningún factor de violencia.
Agregó que «resulta paradójico que hoy en sede constitucional señale el accionante que el fallo emitido no tiene soporte en pruebas que debieron decretarse de oficio “pruebas que eran necesarias, indispensables”, elementos que “deliberadamente no se decretaron (…) pruebas que no buscó, no auscultó (…) que no analizó, que se negó a decretar”, pues tal fue el querer del juzgador colegiado que mediante auto emitido el
no se decretaron (…) pruebas que no buscó, no auscultó (…) que no analizó, que se negó a decretar”, pues tal fue el querer del juzgador colegiado que mediante auto emitido el 13 de enero de 2023, se procedió conforme -decreto de una serie de pruebas de oficio-; decisión que fue objeto de réplica por el mismo accionante a través de acción de tutela incoada el 7 de mayo de la anualidad pasada, pues en sentir del señor Maya tal actuación infringía sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando en consecuencia, se ampararan las mencionadas prerrogativas y se ordenara “proceder, sin más dilaciones, al fallo correspondiente». Indicó además, que las 29 pruebas a las que accionante hace referencia y que afirma «no decretadas y que se requería fueran decretadas por el señor Magistrado ponente en su actuación y/o por la actuación de la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras», no fueron solicitadas o puestas en conocimiento deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 6 esa Sala y, afirmó, «ninguna manifestación existe en el expediente proveniente del señor Maya tendiente a que se decretaran elementos probatorios que consideraba indispensables para definir sus pretensiones y que eventualmente tendría un influjo definitivo en la decisión».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución promovido por Jorge Edgar Maya
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución promovido por Jorge Edgar Maya Restrepo y otros, de radicado No. 2016-00253-00, el que remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2018, y destacó que el aquí accionante participó activamente en el mismo y no demostró el desacuerdo que ahora alega.
3. La Procuradora Quinta Judicial II para Restitución de Tierras, tras referirse a las razones que aduce el actor como fuente de vulneración de los derechos fundamentales relacionados en la solicitud de tutela, señaló que este mecanismo excepcional, se está empleando como un recurso para insistir en los argumentos alegados en el proceso judicial, además no observó la configuración de los defectos invocados por el accionante en la sentencia cuestionada.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, la Unidad para las Víctimas, Agencia Nacional de Tierras. y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Meta-, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado Civil del Circuito de Granda - Meta, informó que una vez revisado el aplicativo TYBA y los libros radicadores, no encontró ninguna clase de proceso que se adelantara en favor del señor Jorge Edgar
Maya Restrepo, ni tampoco en contra de éste.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 7
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que éstaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 8 identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, citada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Edgar Maya Restrepo cuestiona el trámite impartido en el proceso de restitución de tierras que formuló y que fue adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, y fundamentalmente censura la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2023, ante la omisión de esa Corporación en decretar pruebas de oficio y por la indebida valoración de las obrantes en el proceso, lo que en su sentir, configuró una vía de hecho por defecto fáctico
el 15 de diciembre de 2023, ante la omisión de esa Corporación en decretar pruebas de oficio y por la indebida valoración de las obrantes en el proceso, lo que en su sentir, configuró una vía de hecho por defecto fáctico en el mencionado fallo.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Si bien el accionante reprocha el trámite impartido al proceso de restitución de tierras que finalizó con sentencia desfavorable a sus intereses, y alude hechos de «colusión» y «pruebas sobrevinientes» que, afirma, puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas, y no obstante, «atemorizado» el juez de instancia continuó el trámite, tales quejas no pueden ser analizadas a través de este mecanismo excepcional, toda vez que el actor puede acudir al recurso de revisión que consagra el artículo 92 de la ley 1448 de 2011, norma que remite a las causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00
9 Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala en lo que atañe con la posibilidad de presentar el recurso de revisión tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, ha indicado, (...) Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta
protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ, STC12291-2017, reiterada en STC18886-2017 y STC18532023). Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial señalado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede el amparo, ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. (...) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ. STC
anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ. STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, STC111492022 y, STC3225-2024). Y es que, además, la condición de sujeto de especial protección a la que alude el actor por ser una persona de la tercera edad, no implica la consumación de un daño irreparable, pues tal y como lo ha indicado la Sala deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que loRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 10 sitúen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario (CSJ. STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022, STC13617-2023 y, STC331-2024, entre otras). 3.2 Ahora, frente a la omisión que endilga a las autoridades judiciales accionadas referente al decreto de pruebas de oficio, ha de señalarse que, de haber considerado «necesarias e indispensables» las que refiere en el escrito de tutela, tuvo la oportunidad de solicitarlas al momento de presentar la demanda o en la etapa probatoria que se adelantó, y lo que se observa en el expediente es que el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio mediante auto de 27 de febrero de 2018, decretó las solicitadas por las partes, sin que el actor realizara manifestación alguna.
y lo que se observa en el expediente es que el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio mediante auto de 27 de febrero de 2018, decretó las solicitadas por las partes, sin que el actor realizara manifestación alguna. De otra parte, se encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 13 de enero de 2023 procedió a decretar de oficio una serie de pruebas, y señaló «efectuado el ejercicio de revisión de la prueba documental obrante en el expediente, se evidencia la necesidad de recaudar unos elementos de prueba que permitan establecer con mayor fuerza demostrativa las circunstancias del abandono forzoso del predio denominado “La Primavera Dos”». Ciertamente, el señor Maya Restrepo tuvo la oportunidad de solicitar ante los jueces de conocimiento en las respectivas etapas, la inclusión de aquellas pruebas que consideraba indispensables y ahora trae en esta acción excepcional, sin embargo, no obra en el expediente petición en tal sentido, así mismo, contó con el recurso de reposición –artículo 318, Código General del Procesocontra las decisiones que las decretaron, pero igualmente no lo hizo, por lo que en ese aspecto el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, lo que hace improcedente el amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 11 La Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha reiterado que,
1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 11 La Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha reiterado que, (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, (CSJ. STC307-2021, STC5803-2022, STC11546-2023 y, STC4811-2024, entre muchos otros).
4. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
Con todo, examinada la sentencia de 15 de diciembre de 2023, con la que el Tribunal Superior accionado negó la solicitud de restitución de tierras al accionante, advierte la Sala que no se configura el defecto fáctico alegado, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta
la que el Tribunal Superior accionado negó la solicitud de restitución de tierras al accionante, advierte la Sala que no se configura el defecto fáctico alegado, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Corporación censurada resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes. 4.1 En efecto, tras relatar los antecedentes el proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Jorge Edgar, Carlos Alberto y Rubén Darío Maya Restrepo, sobre el predio rural denominado Primavera 2, ubicado en la vereda El Santuario del municipio de Puerto Lleras (Meta), e identificado con FMI 236-5693, a la que se opusieron Juan Pablo Rojas Méndez y Laureano Correal Perilla, indicó que leRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 12 correspondería determinar i) si los solicitantes, son víctimas del conflicto armado interno, ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de despojo del predio objeto de las pretensiones y, iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material del inmueble en cuestión y, en caso de resolverse de manera positiva lo anterior, si los opositores pueden ser considerados segundos ocupantes. Enseguida se ocupó del marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras en relación a los titulares de ese derecho, refiriéndose a la figura del despojo y el abandono forzado con ocasión al conflicto armado.
Enseguida se ocupó del marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras en relación a los titulares de ese derecho, refiriéndose a la figura del despojo y el abandono forzado con ocasión al conflicto armado. Sostuvo que con la Escritura Pública N° 549 de 15 de marzo de 1980 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, así como con el estudio jurídico de títulos que corresponde al FMI N° 236-569317 y que da cuenta que en la anotación 1ª consta la inscripción del documento público referido, encontró acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble, documentos que, en conjunto, señalaban la adjudicación de la liquidación de la comunidad del predio denominado La Primavera Dos en favor de los señores Maya Restrepo. Ahora, en relación con el hecho victimizante, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y destinó todo un acápite al estudio del contexto de violencia en el departamento del Meta y el municipio de Puerto Lleras con la presencia de las FARC y el papel protagónico de Víctor Manuel Carranza Niño, haciendo hincapié en la declaración del señor Edgar Maya Restrepo frente a las afirmaciones de los hechos de violencia que solo fueron validadas «por la única persona que al interior de este trámite manifestó conocer de las actividades que se realizaron en el predio objeto de las presentes diligencias entre 1980 y 1993, esto es, por Martha
Lucía Villate Valencia -compañera permanente de Jorge Edgar Maya Restrepo-,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 13 ella relató que conoció al reclamante en el año 1980, cuando el predio ya se había comprado, y acompañó por primera vez al señor Jorge Edgar en el año 1981; señaló que el fundo había sido dividido en “Primavera Uno y Dos”, la primera para los amigos, Guillermo y Arturo, y la segunda para Jorge y sus hermanos» Se refirió al proceso de pertenencia promovido por Juan Pablo Rojas Méndez contra los solicitantes en restitución, sobre el predio denominado La Primavera (uno y dos), y a los testimonios que se rindieron en el citado proceso, los que cotejados con las pruebas obrantes en el juicio de restitución, llevaron al Tribunal Superior a concluir que en este caso existe concreto y certero material probatorio que desvirtuaban las manifestaciones del solicitante en cuanto a la supuesta explotación del predio que dice realizó entre 1980 y 1993. En relación con el abandono del predio pretendido en restitución por el señor Jorge Edgar Maya, ante el temor que le generó los actos que sobre el mismo desplegó el señor Laureano Correal, presuntamente jefe de guardaespaldas de Víctor Carranza y lugarteniente de este último, consideró que tal temor quedó en «entredicho» con las pruebas recaudadas, tales como la intervención del agente de la Procuraduría, la carta que dirigió el solicitante (víctima) al señor Correal (victimario) y, la denuncia que presentó Maya Restrepo a la Fiscalía General, entre otros. Más adelante agregó,
tales como la intervención del agente de la Procuraduría, la carta que dirigió el solicitante (víctima) al señor Correal (victimario) y, la denuncia que presentó Maya Restrepo a la Fiscalía General, entre otros. Más adelante agregó, (...) De otra arista, son los medios de convicción militantes en el expediente, los que presentan una realidad distinta que descontextualiza la condición que alega el solicitante como presunta víctima del conflicto armado: i) Laureano Correal accedió a la posesión de una parte de la finca Primavera II, en una época bastante anterior al momento en que ocurrieron los hechos de violencia que para el solicitante fueron determinantes para abandonar supuestamente el predio. El acceso a la posesión por Correal se dio hacia el año 1987, en un contexto social totalmente diferente al que expuso el solicitante como fundamento de la demanda para obtener la restitución material del bien y en circunstancias que no se evidencia tengan relaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01430-00 14 directa o indirecta con el conflicto armado, ii) la ocupación inicial de una parte del predio por el señor Laureano derivó de la falta de ejercicio de la posesión por parte de los propietarios inscritos, y, iii) la verdad es que Maya Restrepo no demostró haber explotado el predio entre 1980-1993, pues Laureano Correal adquirió la posesión de una porción, desde una data anterior al 1º de enero de 1991, lo que de paso hay que decirlo, haría
Laureano Correal adquirió la posesión de una porción, desde una data anterior al 1º de enero de 1991, lo que de paso hay que decirlo, haría inaplicable la presunción prevista en el numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; tal presunción no podría aplicarse a posesiones iniciadas con anterioridad y en circunstancias ajenas al conflicto armado, pues ello desnaturaliza el espíritu, el sentido y alcance que el legislador quiso dar a la norma para blindar el bien frente a las posesiones que puedan aprovecharse de la ocurrencia del hecho victimizante que provoca el despojo o el abandono, en la medida que ampliaría el campo de aplicación a situaciones ajenas al ámbito de aquella Ley». Consideró que no era posible en este caso acceder a la solicitud de restitución del predio rural denominado La Primavera dos, ubicado en la vereda el Santuario del municipio de Puerto Lleras, del Departamento del Meta de FMI N.º 236-5693, promovida por Jorge Edgar Maya Restrepo como quiera que fue debidamente demostrado que el abandono no se dio para la fecha que él invoca, sino en una época anterior y respecto de la cual no tiene aplicación la Ley 1448 de 2011, y por motivos ajenos al conflicto armado interno. De ahí que tal circunstancia ubica el asunto dentro de los lineamientos de la jurisdicción ordinaria donde la disputa debe resolverse. Agregó, que si Laureano Aug