CSJ - STC5418-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5418-2026 Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10043-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación contra la sentencia del 3 de marzo de 2026 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo promovido por Roberto Eduardo González Paternina contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté- Córdoba y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de San PelayoCórdoba.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01
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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 23 de julio de 20251, el actor interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba una acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud - derecho al mínimo vital, derecho a la vida digna
acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud - derecho al mínimo vital, derecho a la vida digna derecho a la igualdad, protección especial por debilidad manifiesta, derecho a la seguridad social, derecho al debido proceso administrativo. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo dictó sentencia el 4 de agosto de 20252, negando la protección solicitada.
2.2. Inconforme, el accionante impugnó la decisión ante el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, quien confirmó la decisión de primera instancia, el 17 de septiembre de 20253 y remitió el expediente para revisión de la Corte Constitucional el 1º de octubre de 20254.
2.3. El 17 de febrero de 20265, el accionante interpuso acción de tutela contra la decisión del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.
1 Archivo rptActaReparto, de la carpeta C001CPrincipal -001Cprimerainstancia 2 Archivo 016FalloTutela2RobertoGonzalezVsProteccion202500287.pdf, de la carpeta C001CPrincipal -001Cprimerainstancia 3 Archivo 001ActadeReparto 23686408900120250028701.pdf, de la carpeta del expediente 002SegundaInstancia 4Archivo 009ConstanciaRemisionTutelaCorteConstitucional.pdf, de la carpeta del expediente 002SegundaInstancia
expediente 002SegundaInstancia 4Archivo 009ConstanciaRemisionTutelaCorteConstitucional.pdf, de la carpeta del expediente 002SegundaInstancia 5 Archivo 002ActaReparto.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01 3
3. En esta última tutela 6, el gestor aduce que la sentencia del 17 de septiembre de 2025 incurre en defecto sustantivo, defecto fáctico, exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, en la medida en que, a su juicio, el Juzgado habría aplicado requisitos propios del régimen pensional, como la calificación de pérdida de capacidad laboral, a una solicitud orientada no al reconocimiento de una prestación pensional, sino a la protección de su mínimo vital por encontrarse en tratamiento oncológico y sin ingresos económicos. Según lo expuesto por el accionante, la decisión habría privilegiado exigencias formales sobre el análisis material de la situación planteada, omiti endo la valoración integral de los elementos probatorios allegados y aplica ndo un estándar jurídico que, a su juicio, no resulta acorde con la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada de sujetos en condición de debilidad manifiesta.
4. Por lo expuesto, como pretensiones principales solicita que se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté y se le ordene a este Juzgado que profiera una nueva sentencia
solicita que se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté y se le ordene a este Juzgado que profiera una nueva sentencia o adopte una decisión ajustada al precedente constitucional vigen te, valorando integralmente su situación. Subsidiariamente, que se le ordene a AFP PROTECCIÓN S.A., devolver la totalidad de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sin imponer requisitos adicionales,
6 Archivo 003Demanda.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01 4
en caso de que el despacho encuentre configurado un perjuicio irremediable 7
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., 8 remite respuesta precisando, en primer lugar, que la pretensión del accionante ya fue analizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba. En segundo lugar, explica que el accionante aún no cumple con los criterios establecidos en la ley para acceder a la devolución de saldos por vejez al no tener la edad exigida . En tercer lugar, en cuanto a la pensión de invalidez, advierte que el accionante no ha solicitado la asesoría inicial , la cual constituye el primer paso para adelantar las 5 etapas del proceso de radicación . En consecuenc ia, tampoco ha efectuado la correspondiente radicación que permita dar
accionante no ha solicitado la asesoría inicial , la cual constituye el primer paso para adelantar las 5 etapas del proceso de radicación . En consecuenc ia, tampoco ha efectuado la correspondiente radicación que permita dar inicio al periodo de 4 meses que tiene para el reconocimiento de la prestación, en el evento de acreditarse el cumplimiento de los requisi tos legales. En cuarto lugar, acreditó las respuestas dadas de fondo a los derechos de petición interpuestos por el accionante, precisando que no son el mecanismo para solicitar prestaciones económicas, pensionales o trámites especializados ya que estos están sujetos a una norma especial de regulación que establece un procedimiento específico. Concluye que de sus actuaciones no puede derivarse ninguna vulneración a los derechos
7 Ibidem. 8 Archivo 008Contestación.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01 5
fundamentales del accionante por lo que su solicitud principal es que se deniegue la acción de tutela por carencia de objeto.
2.El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Pelayo – Córdoba, remitió su informe con un recuento detallado de las actuaciones realizadas en la acción de tutela inicial interpuesta por el accionante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A , con especial énfasis en las notificaciones surtidas durante el trámite. También remitió el vínculo al expediente. En su respuesta, después del recuento antes referido, señaló que: « El accionante promueve tutela contra la
Protección S.A , con especial énfasis en las notificaciones surtidas durante el trámite. También remitió el vínculo al expediente. En su respuesta, después del recuento antes referido, señaló que: « El accionante promueve tutela contra la Sentencia 197 del 17/09/2025 que confirmó la decisión de 04/08/2025 que negó, por improcedente, su tutela inicial contra AFP Protección encaminada a obtener devolución inmediata de saldos del RAIS, aduciendo cáncer, falta de ingresos y afectación al mínimo vital, la regla consolidada por la Corte Constitucional (y reiterada por la Corte Suprema dispone que la tutela no procede contra providencias dictadas dentro de otro trámite de tutela, pues el mecanismo de control es la revisión por la Corte Constitucional; admitir lo contrario instauraría una cadena indefinida y desconocería la cosa juzgada constitucional, la acción de tutela no se dirige contra ac tuaciones previas o posteriores a la sentencia, no se acredita cosa juzgada fraudulenta; los reproches del actor son de fondo la valoración probatoria y subsidiariedad que fueron debatidos y resueltos en ambas instancias, lo que hace improcedente la acción de tutela.»9
3.El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté remitió el vínculo al expediente10.
9 Archivo 010ContestaciónJuzgado.pdf, del expediente judicial. 10 Archivo 009JuzgadoRemiteLink.pdf, del expediente judicial.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01 6
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo 11 declaró improcedente la acción incoada
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo 11 declaró improcedente la acción incoada porque la tutela contra providencias judiciales no procede contra tutelas en virtud de la Sentencia C-590 de 2005, «al no evidenciarse en el presente caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable o decisiones abiertamente arbitrarias o caprichosas que hicieren procedente de forma excepcionalísima el mecanismo de amparo; máxime cuando se evidencia que lo pretendido por el actor es reabrir el estudio de lo debatido previamente en sede constitucional por las autoridades accionadas.».
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante al considerar que la interpretación del a quo resultaba incompleta y restrictiva , incurriendo en defecto procedimental absoluto, al abstenerse de analizar de fondo su situación de vulnerabilidad y desconociendo el precedente constitucional, relativo a la protección reforzada de personas con enfermedades graves , por una a plicación excesivamente formalista de las reglas procesales, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial y reiteró las pretensiones de la acción de tutela incoada12.
11 Archivo 014Sentencia.pdf, del expediente judicial. 12 Archivo 017SolicitudImpugnación.pdf, del expediente judicialRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01 7
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.
2.2. A lo anterior se suma que ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la CorteRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01 8
fraudulenta.
2.2. A lo anterior se suma que ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la CorteRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01 8
Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión por auto del 18 de diciembre de 2025 publicado en el estado 004 del 23 de enero de 2026.
En consonancia con lo referido, resulta inviable analizar las inconformidades que plantea el quejoso, por cuanto el juez constitucional ya decidió el asunto, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10043-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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