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CSJ - STC5419-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5419-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5419-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMARle instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y a los intervinientes en el asunto n° 11001-3199-002-2019-00454-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal accionado revocó la emitida por la Superintendencia de Sociedades, que acogió parcialmente las pretensiones que elevó contra Guissep Ospino Isaza (1 dic. 2020), y en suRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 lugar, las denegó todas por “falta de legitimación en la causa por activa”. Lo anterior, con el fin de que se dicte un nuevo fallo en el que corrija la falencia en la que incurrió.

Expuso que formuló “demanda de resolución de conflicto societario por violación al régimen de deberes y obligaciones de administradores” contra Ospino Isaza, con el

Expuso que formuló “demanda de resolución de conflicto societario por violación al régimen de deberes y obligaciones de administradores” contra Ospino Isaza, con el fin de que este le sufragara los perjuicios que sufrió a raíz de su gestión como representante legal de IS-Integrated Solutions S.A.S., sociedad que se encuentra actualmente liquidada y de la que era su única accionista. En primera instancia, la Superintendencia vinculada declaró que su contradictor “incumplió el deber de cuidado (…), previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por no velar porque en la contabilidad se encontraran todos los soportes y comprobantes contables” y, en consecuencia, lo condenó a pagarle treinta y cuatro millones de pesos ($34’000.000) “por concepto de los honorarios pagados a Consultage S.A.S. por la prestación de los servicios de depuración y subsanación de la contabilidad de IS Integrated - Solutions S.A.S”. El Tribunal, con ocasión de la apelación que formularon ambas partes, estimó que no estaba legitimada para promover la acción de responsabilidad del administrador, en ninguna de sus modalidades, ni la social, prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, como tampoco la individual, contemplada en el canon 24 de la misma 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 normatividad, que modificó el artículo 200 del Código de

individual, contemplada en el canon 24 de la misma 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 normatividad, que modificó el artículo 200 del Código de Comercio, desconociendo, en su criterio, el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que no fundó sus pretensiones en dichos instrumentos, sino en los artículos 23 y 45 de la Ley 222 de 1995, como lo entendió la Superintendencia de Sociedades, al explicar que su reclamo “tiene como propósito que se declare que Guissep Ospino Isaza, en su calidad de antiguo representante legal de ISIntegrated Solutions S.A.S. (…), incumplió los deberes de los administradores previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, particularmente el deber de cuidado (…)”.

2. La Sala reprochada defendió lo actuado. La Directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades acotó que, sin desconocer lo resuelto por el Tribunal, no podía descalificarse la legitimación de la actora para promover la acción de responsabilidad del administrador que le confería el inciso final del artículo 24 de la Ley 222 de 1995.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que el proyecto fue elaborado.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a los reparos formulados por Cotecmar, quien cuestiona la determinación de la Corporación querellada porque entendió, equivocadamente,

que el proyecto fue elaborado.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a los reparos formulados por Cotecmar, quien cuestiona la determinación de la Corporación querellada porque entendió, equivocadamente,

3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 que había planteado la “acción de responsabilidad del administrador”, cuando enfiló una demanda distinta, se descarta la viabilidad de la injerencia constitucional implorada, según pasa a verse. La acción de responsabilidad contra el administrador es el mecanismo que la ley ha previsto para que estos reparen los perjuicios que hubiesen podido causar a la sociedad, a los socios o a terceros, en desarrollo de sus funciones por culpa o dolo. Está consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el canon 24 de la Ley 222 de 1995, el cual prevé: “[l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad o a terceros”; regla desarrollada por el canon 25 de la citada Ley 222, que contempla: La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros (se enfatiza).

Sobre el particular, la Sala ha señalado que En este orden de ideas, se debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y

administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores… (CSJ SC, 26 ag. 2011, rad. n.° 2002-00007-01, reiterada en SC24762019). De suerte que si la sociedad, un socio o un tercero pretenden derivar alguna responsabilidad de las acciones u omisiones del administrador, son las reglas de la “acción de responsabilidad contra el administrador” las llamadas a regir

2019). De suerte que si la sociedad, un socio o un tercero pretenden derivar alguna responsabilidad de las acciones u omisiones del administrador, son las reglas de la “acción de responsabilidad contra el administrador” las llamadas a regir las controversias que se impulsen con ese fin. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 1.2. En el caso, como lo dedujo el Tribunal, los reclamos de Cotecmar versaron sobre el aludido mecanismo, pues, aunque no se refirió expresamente a él, sus exigencias atañen al mismo, comoquiera que pidió, en calidad de socio único de ISIntegrated Solutions S.A.S., que se condenara a Guissep Ospino Isaza por los daños que le ocasionó su gestión como representante legal de esa compañía. Nótese que en el libelo introductorio se indicó: (….) acudo a esa Delegatura de la Superintendencia de Sociedades para formular (…) demanda de resolución de conflicto societario por violación al régimen de deberes y obligaciones de administradores contemplado en el artículo 23 de la ley 222 del 1995, en contra de GUISEPP OSPINO ISAZA, quien en razón a la calidad de Representante Legal que ostentó en la sociedad IS — INTEGRATED SOLUTIONS SAS, desarrolló, ejecutó y realizó actos, operaciones y contratos mercantiles y civiles que ocasionaron perjuicio a la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL - COTECMAR en su calidad de accionista único y

perjuicio a la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL - COTECMAR en su calidad de accionista único y controlante de la sociedad comercial IS —INTEGRATED SOLUTIONS SAS para que así su Despacho señale que los actos, operaciones y contratos mercantiles y civiles realizados por el señor GUISEPP OSPINO ISAZA, en razón al cargo de Representante Legal que ostentó en la sociedad IS - INTEGRATED SOLUTIONS SAS, que se enuncian en los hechos de la presente demanda producen y desarrollan de manera contraria a las formalidades que disponen los estatutos y la ley generan perjuicios a mi representada) como también se reconozca Indemnización de Perjuicios a favor de la corporación que apodero, en los siguientes términos: (…) En virtud de la presente pretensión y de acuerdo a los hechos y consideraciones, solicitamos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades lo siguiente: PRIMERO: Declare que el señor GUISEPP OSPINO ISAZA como ex administrador en consecuencia falto a los deberes que se enmarcan en la Ley 222 de 1995, por no contar ni llevar los libros 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 oficiales de contabilidad conforme a la normatividad comercial, tributaria y contable.

SEGUNDO: Declare que el señor GUISEPP OSPINO ISAZA como ex

6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 oficiales de contabilidad conforme a la normatividad comercial, tributaria y contable.

SEGUNDO: Declare que el señor GUISEPP OSPINO ISAZA como ex administrador en consecuencia faltó a los deberes que se enmarcan en la ley 222 de 1995, por no presentar la información exógena correspondiente al año 2016, circunstancia que mi cliente cuantifica como perjuicio y que solicita su reconocimiento y pago por las sanciones causadas a la sociedad IS —INTEGRATED SOLUTIONS SAS de la cual fue el demandante accionista único y controlante. (…) SÉPTIMO: Reconózcase a favor de la CORPORACIÓN DE CIENCIA

Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL

MARÍTIMA Y FLUVIAL - COTECMAR la suma de CIENTO UN MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($101.033.732), como perjuicios para mitigar los perjuicios y perdidas por las desacertadas e imprecisas operaciones realizadas por el ex administrador o ex representante legal de la sociedad IS —INTEGRATED SOLUTIONS SAS—, señor GUISEPP OSPINO ISAZA más los conceptos económicos que alude la certificación conforme a correo electrónico enviado por el Jefe del Departamento de Gestión de la Innovación de la Demandante , ingeniero JYMMY SARAVIA ARENAS de fecha 28 de agosto de 2019 y que se anexa en copia simple con la presente demanda para su valoración y representación (Anexo No.8), por lo que en

Departamento de Gestión de la Innovación de la Demandante , ingeniero JYMMY SARAVIA ARENAS de fecha 28 de agosto de 2019 y que se anexa en copia simple con la presente demanda para su valoración y representación (Anexo No.8), por lo que en total por reconocimiento de perjuicios a pagar favor del demandante y cargo del ex administrador o ex representante legal de la sociedad lS —INTEGRATED SOLUTIONS SAS, señor GUISEPP OSPINO ISAZA, es por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($142.975.583.00), que se solicita a esa Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades para que sea reconocida y ordene al demandado a que pague a mi representada (Archivo “2019-07-006066-000”, enlace expediente n° 2019-800454). Ahora, es cierto que la peticionaria a lo largo de la demanda solo mencionó los cánones 23 y 45 de la Ley 222, sin aludir al artículo 200 del Código de Comercio, así como el artículo 24 de la Ley 222. Sin embargo, eso no significa que hubiese intentado una acción diferente a la allí contemplada, si en cuenta se tiene que el precepto 23 de la 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 Ley 222 no consagra un instrumento distinto al comentado, nada más señala los deberes a cargo del administrador, cuya infracción, valga decirlo, habilita a la sociedad, los socios y

Ley 222 no consagra un instrumento distinto al comentado, nada más señala los deberes a cargo del administrador, cuya infracción, valga decirlo, habilita a la sociedad, los socios y terceros a reclamarle los perjuicios originados por su actividad. Obsérvese que dicha pauta establece: Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá

de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 El artículo 45, por su parte, no se ajusta a la petición de indemnización de Cotecmar, ya que dicho precepto consagra el deber de los administradores de rendir cuentas comprobadas de su gestión, así: Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.

Asunto que es objeto, incluso, de otro proceso, con finalidades y reglas distintas, esto es, el juicio de rendición provocada de cuentas, instituido en el artículo 379 del Código General del Proceso. De otro lado, no debe perderse de vista que en atención

finalidades y reglas distintas, esto es, el juicio de rendición provocada de cuentas, instituido en el artículo 379 del Código General del Proceso. De otro lado, no debe perderse de vista que en atención los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” e “iura novit curia”, es el juez el llamado a definir el derecho en el caso. De suerte que cuando aplica normas distintas a las invocadas en la demanda no excede sus límites, de ahí que la Sala haya insistido en que: (…) el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo está limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no , dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 derecho extranjero o consuetudinario (…) (CSJ STC141602019, reiterada en SC3729-2020, STC4177-2020). Y tan claro estaba que las exigencias de la precursora debían dirimirse bajo los parámetros de la acción de responsabilidad contra el administrador, que así lo entendió su antagonista cuando replicó la demanda por “falta de legitimación en la causa por activa”, al igual que la Superintendencia de Sociedades al resolver dicho medio de

responsabilidad contra el administrador, que así lo entendió su antagonista cuando replicó la demanda por “falta de legitimación en la causa por activa”, al igual que la Superintendencia de Sociedades al resolver dicho medio de defensa, pues sostuvo que estaba habilitada para exigir la indemnización originada en la responsabilidad de Guiseep Ospino como administrador de IS – Integrated Solutions S.A.S. por encontrarse liquidada la sociedad y ser el único accionista de la compañía. Así lo expuso: (…) en la contestación se señaló que la demandante en su calidad de accionista de IS – Integrated Solutions S.A.S. no tiene la legitimación para buscar la indemnización de unos perjuicios sufridos por la sociedad. Para fundamentar su posición, el apoderado del demandado argumentó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la legitimación por activa para buscar el reconocimiento de los perjuicios pretendidos la tiene IS – Integrated Solutions S.A.S. a través de su liquidador. Pues bien, sobre este punto debe decirse que, de conformidad con las actas de la asamblea general de accionistas, Cotecmar es el accionista único de IS – Integrated Solutions S.A.S. Así mismo, el certificado de existencia y representación legal de la compañía acredita que esta se encuentra liquidada desde el 2 de octubre de 2019. 2 Adicionalmente, el acta is-jd 2019/01 que contiene la cuenta final de liquidación, apunta a que la sociedad no tiene pasivo externo pendiente de pago y que el remanente fue distribuido a favor de la demandante.

octubre de 2019. 2 Adicionalmente, el acta is-jd 2019/01 que contiene la cuenta final de liquidación, apunta a que la sociedad no tiene pasivo externo pendiente de pago y que el remanente fue distribuido a favor de la demandante. Así las cosas, en vista de que IS – Integrated Solutions S.A.S. no tenía acreedores para el momento en que se perfeccionó su liquidación y, comoquiera que su único accionista es Cotecmar cualquier activo resultante con posterioridad al aludido trámite puede ser reclamado por esta última de forma directa. (…) (sentencia de la Superintendencia de Sociedades). 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 Entonces, toda vez que Cotecmar planteó contra Guisepp Ospino Isaza la “ acción de responsabilidad contra el administrador” consagrada en el artículo 200 de estatuto mercantil, la Colegiatura de Bogotá no incurrió en desafuero al estudiar su legitimación para promoverlo, aspecto que, por lo demás, debía abordar no solo de oficio, como lo advirtió el Tribunal al zanjar el litigio, sino porque así se lo propuso el convocado mediante la alzada contra el veredicto de primer grado. En fin, no es arbitrario o caprichoso que la Magistratura de esta capital hubiese abordado la legitimación en la causa de la quejosa para proponer la acción de responsabilidad contra el administrador, cuya existencia o falta, valga decirlo, no puede ser analizada en este escenario, pues, como se esbozó al inicio de estas consideraciones, la promotora dirigió

de la quejosa para proponer la acción de responsabilidad contra el administrador, cuya existencia o falta, valga decirlo, no puede ser analizada en este escenario, pues, como se esbozó al inicio de estas consideraciones, la promotora dirigió sus esfuerzos a rebatir las facultades del juez plural para pronunciarse sobre el tópico, mas no a discutir las razones por las cuales aquel consideró que no estaba habilitada para promover el citado instrumento.

2. Así las cosas, como el yerro denunciado no se estructuró, el amparo debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la 11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00 tutela planteada por la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial

-COTECMAR-.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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