CSJ - STC5419-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5419-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5419-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00129-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de abril de 2024, con la cual se concedió la acción de tutela que promovió Lizardo José Ospino Díaz, quien dijo obrar como apoderado judicial de XXX, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de disminución de alimentos de radicación XXXX-XXXX1.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, «equidad» y buena fe presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la
información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00129-01 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, XXX promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra XXX. Trámite en el que, en audiencia, del 31 de enero de 2017 profirió sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y entre otros fijó cuota respecto del menor XXX. Posteriormente, el allí demandante reclamó la disminución de la cuota alimentaria fijada en favor de su menor hijo XXX. proceso en el que mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, el estrado accionado decidió «regular la cuota alimentaria…, que había sido señalada en providencia del 31 de enero del año 2017, en un… 25% sobre todos los conceptos que por honorarios o salarios reciba… Douglas Villafañe Bermúdez»2. 2.1. El promotor censuró que el juzgado criticado «obvió totalmente las pretensiones de… XXX», comoquiera que debió «haber aceptado o rechazado las pretensiones con relación a la disminución» y no proceder a fijar una nueva cuota alimentaria, desconociendo lo pedido en la demanda.
3. Deprecó se ordene a la sede judicial acusada «REALIZAR NUEVA
AUDIENCIA DONDE SE DICTE SENTENCIA CONGRUA CON LAS PETICIONES
DE DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena defendió la legalidad
AUDIENCIA DONDE SE DICTE SENTENCIA CONGRUA CON LAS PETICIONES
DE DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su actuación.
2. XXX, en representación de su menor hijo XXX, resaltó que el despacho judicial acusado «hizo lo correcto, utilizó la transparencia y la igualdad para garantizarle alimentos a… dos niños, para establecer un régimen de dinero 2 «28-13001311000620160011400_L130013110006CSJVirtual_01_20240227_100000_V - Solo visualización»Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00129-01 3 imparcial que les otorgue… una calidad de vida buena, pues el padre cuenta con buenos ingresos mensuales».
3. La Procuraduría 115 Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres esgrimió que «el amparo resulta procedente pues con la emisión de la sentencia el Juzgado Sexto de Familia incursionó en un defecto factico », comoquiera que «la real capacidad económica del obligado… no logró establecerse».
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que «COADYUVO la decisión tomada por el Juez Sexto de Familia, dentro del proceso en el cual se fijó un porcentaje del 25% para cada uno de los hijos del accionante, comoquiera que, se encuentra garantizado el derecho alimentario… de una manera justa y equitativa para ambos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Estimó que «la
comoquiera que, se encuentra garantizado el derecho alimentario… de una manera justa y equitativa para ambos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Estimó que «la decisión fue proferida sin tener plena certeza de la real capacidad económica del demandado, lo que impide verificar si verdaderamente la misma se ajusta o no a la disminución o regulación de la cuota alimentaria previamente fijada, amen que omitió referirse a la pretensión de exoneración de la cuota correspondiente al mes de diciembre».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El estrado convocado expresó «IMPUGNO», sin precisar los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00129-01
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1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser revocada. Ello en la medida en que el abogado que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantesRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00129-01 5 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los
ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina
STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 3 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00129-01 6
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 2 de abril de 20245, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor –otorgado por XXX-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, no determina el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo 5 Documento «EXPEDIENTE 1300122130020240012900». Folios 16-17.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00129-01
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que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo 5 Documento «EXPEDIENTE 1300122130020240012900». Folios 16-17.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00129-01 7 del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala