CSJ - STC5419-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5419-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5419-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Cris Valerin Quiroz Castaño contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de negociación de deudas adelantado ante el Centro de Conciliación Conalbos radicado 05001-31-03-011-2025-00238-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Cris Valerin Quiroz Castaño promovió acción de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, con elRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 2
2 propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa. Como sustento de este amparo, la accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en doble dimensión. De un lado, en sentido positivo, porque valoró y declaró fundadas las objeciones de Bancolombia S.A. y del Municipio de Medellín, a pesar de que, en su criterio, ambas fueron presentadas por fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 552 del Código General del Proceso. La accionante consideró que el escrito de Bancolombia S.A. fue radicado el 2 de mayo de 2025 a las 5:22 p.m., cuando el centro de conciliación ya había cerrado su horario laboral, vencido el término de cinco días hábiles; y el del Municipio de Medellín tampoco fue presentado dentro del plazo correspondiente. De otro lado, en sentido negativo, por haber omitido por completo el análisis del escrito de descorre de objeciones que la deudora presentó oportunamente, sin que dicho documento fuera mencionado o valorado en ningún apartado de la providencia cuestionada. Adicionalmente, frente a la objeción del Municipio de Medellín por concepto de impuesto de industria y comercio desde la vigencia 2013, la accionante señaló que las obligaciones reclamadas eran en su mayoría inexistentes o prescritas, habida cuenta de que canceló su matrícula mercantil en el año 2014, circunstancia acreditada en el sistema RUES, y que las vigencias anteriores al año 2020 seRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 3
3 encuentran prescritas conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 3 de diciembre de 2025 mediante la cual se resolvieron las objeciones presentadas, y pidió la suspensión provisional del trámite de negociación de deudas hasta tanto se adoptara una decisión de fondo en sede constitucional. Como pruebas documentales, aportó el escrito mediante el cual descorrió traslado de las objeciones dentro del término legal, junto con la constancia de su radicación, documentos que, a su juicio, fueron ignorados por completo por el despacho accionado al momento de resolver. Del examen del expediente se evidencia que el 27 de enero de 2025, la accionante presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados - Conalbos solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la cual fue admitida mediante auto No. 1 del 4 de febrero de 2025 y en dicha oportunidad se fijó fecha para la audiencia de negociación, entre otros asuntos. Con posterioridad, se llevó a cabo la diligencia inicialmente programada para el 3 de marzo de 2025 (auto núm. 2), la cual fue suspendida y continuada el 17 de marzo siguiente (proveído núm. 3). Luego, mediante auto núm. 4 del 2 de abril de 2025, se dispuso la reanudación de la audiencia de negociación de deudas, que nuevamente fue suspendida para proseguir el 23 de abril de 2025 a las 11:30 a.m.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 4
4 En esa fecha, reanudada la audiencia y ante la presentación de varias objeciones sobre la existencia, naturaleza y cuantía de múltiples créditos, el conciliador, con fundamento en el artículo 552 del Código General del Proceso, suspendió la diligencia por el término de diez días: los cinco primeros para la presentación escrita de las objeciones con sus respectivas pruebas por parte de los objetantes (del 24 al 30 de abril de 2025), y los cinco restantes para el pronunciamiento de la deudora y los demás acreedores (del 2 al 8 de mayo de 2025), precisando que la documentación debía remitirse al correo electrónico dispuesto para tal efecto. Del expediente se constata que el 28 de abril de 2025 a las 4:49 p.m., el Municipio de Medellín remitió al centro de conciliación la presentación de sus objeciones:Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 5 Por su parte, el 30 de abril de 2025 a las 4:14 p.m., Reintegra S.A.S. remitió sus objeciones: Ese mismo día, a las 4:59 p.m., el apoderado judicial de Bancolombia S.A. remitió vía correo electrónico al centro de conciliación el respectivo escrito de objeciones:Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 6
6 El 27 de mayo de 2025, el Centro de Conciliación CONALBOS remitió por correo electrónico el expediente del trámite de insolvencia a la Oficina Judicial de Recepción de Demandas Civiles de Medellín, con el fin de que se surtiera el reparto para la decisión de las objeciones conforme al artículo 552 del Código General del Proceso. Ese mismo día, la Oficina Judicial tramitó internamente el asunto y, mediante Acta Individual de Reparto No. 6763, lo asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. El 30 de octubre de 2025, el juzgado accionado avocó conocimiento del asunto para dirimir las objeciones propuestas por la Alcaldía de Medellín, Reintegra S.A.S. y Bancolombia S.A., dentro del trámite de negociación de deudas de la accionante. Dentro de dicha providencia, y conforme a lo previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, decretó como pruebas los documentos allegados por los acreedores objetantes al sustentar sus objeciones, dispuso no oficiar a otro despacho judicial al considerar suficiente el material probatorio aportado, y dejó constancia de que ni el deudor ni los acreedores no objetantes solicitaron pruebas. Con posterioridad, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, la autoridad tutelada resolvió las objeciones formuladas dentro del trámite de negociación de deudas, declarando parcialmente fundada la propuesta por la Alcaldía de Medellín, en el sentido de reconocer como acreencia las obligaciones derivadas del impuesto de industria y comercio, al estimarlas claras, expresas yRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 7
7 exigibles, y excluir la correspondiente a un comparendo de tránsito por falta de acto administrativo sancionatorio; fundada la presentada por Reintegra S.A.S., al considerar acreditada la existencia de las obligaciones y la cesión de créditos a su favor, disponiendo su inclusión en la relación de acreencias; y parcialmente fundada la formulada por Bancolombia S.A., al reconocer las obligaciones respaldadas en cuatro pagarés que cumplían los requisitos legales y excluir aquella respecto de la cual no se allegó soporte. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al conciliador para lo de su competencia. Dicho proveído, de conformidad con el artículo 552 del Código General del Proceso, no admite recurso alguno. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El despacho accionado precisó que le fue asignado el conocimiento del proceso especial de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Cris Valerin Quiroz Castaño contra la Alcaldía de Medellín, Gobernación de Antioquia, Scotiabank Colpatria S.A., Reintegra S.A.S., Bancolombia S.A., Luis Carlos Hoyos Gaviria y el Conjunto Residencial Panoramika Country P.H., dentro del cual debía dirimir las objeciones formuladas por la Alcaldía de Medellín, Reintegra S.A.S. y Bancolombia S.A. Indicó que, mediante auto del 30 de octubre de 2025, decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que estimó pertinentes de oficio, bajo las ritualidades previstas en el artículo 552 del Código General del Proceso.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 8
8 Agregó que, por providencia del 3 de diciembre de 2025, decidió las referidas objeciones, declarando parcialmente fundada la propuesta por la Alcaldía de Medellín, fundada la planteada por Reintegra S.A.S. y parcialmente fundada la esgrimida por Bancolombia S.A., en los términos allí consignados, y ordenó devolver el expediente al conciliador para lo de su competencia. Finalmente, señaló que no estimaba necesario entrar en más detalles sobre los argumentos expuestos en la tutela, porque allegaba el expediente digital en formato PDF para mayor comprensión de la situación expuesta. El Centro de Conciliación Conalbos solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, señaló que las actuaciones surtidas dentro del trámite y la forma en que se gestionaron las objeciones presentadas por los acreedores se ajustaron a las disposiciones legales aplicables. Bancolombia S.A., Davibank S.A., y la Alcaldía de Medellín solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la tutela se dirige contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Reintegra S.A.S. solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que la inconformidad de la accionante constituye una discrepancia frente a la valoración probatoria del juez competente y queRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 9
9 no se evidencia un error ostensible o arbitrario sino una decisión motivada en ejercicio de la autonomía judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al no advertir la configuración de defecto fáctico ni procedimental en la providencia de 3 de diciembre de 2025, la cual estimó razonable y debidamente sustentada en las normas procesales aplicables. Para tal efecto, verificó que el Municipio de Medellín presentó su objeción el 28 de abril de 2025 a las 4:49 p.m., y Bancolombia S.A. el 30 de abril siguiente a las 4:59 p.m., lo que, en criterio de dicha autoridad, ocurrió dentro del término legal. Precisó que la confusión de la accionante derivaba de que el apoderado de Bancolombia S.A. remitió copia del escrito a la deudora ese mismo 30 de abril a las 5:22 p.m., actuación que no incidía en la oportunidad de la radicación, efectuada previamente ante el centro de conciliación a las 4:59 p.m. La accionante impugnó. Sostuvo que el Tribunal desconoció que el Centro de Conciliación Conalbos presta atención al público únicamente hasta las 4:30 p.m., por lo que la objeción presentada por Bancolombia S.A. a las 4:59 p.m. debía tenerse por extemporánea, al haber sido radicada por fuera del horario hábil. Asimismo, alegó que tanto el juzgado accionado como el Tribunal omitieron valorar, e incluso mencionar, los argumentos y elementos de convicción aportados por la deudora en el escrito de descorre de objeciones, en el que se cuestionaba la oportunidad deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 10
10 dichas objeciones con fundamento en el horario de atención del centro de conciliación, lo que, en su criterio, vulneró el debido proceso. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo, por las razones que a continuación se exponen. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Como cuestión preliminar, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que rigen la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de subsidiariedad. En el presente caso, dicho presupuesto se encuentra satisfecho por dos razones convergentes. De un lado, el auto proferido el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió las objeciones planteadas dentro del trámite de negociación de deudas, no admite recurso alguno, conforme lo dispone expresamente el artículo 552 del Código General del Proceso. En consecuencia, la accionante carecía de mecanismo ordinario para controvertir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, lo que habilita la procedencia de la acción constitucional como único medio de defensa judicial disponible.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 11
11 De otro lado, del material probatorio aportado con el escrito de tutela se advierte que la accionante, a través de apoderado judicial, remitió el 7 de mayo de 2025 al Centro de Conciliación Conalbos un memorial en el que descorrió las objeciones presentadas por los acreedores, en el que además cuestionó la oportunidad procesal de algunas de ellas. Lo anterior acredita que la accionante no acudió directamente a la vía constitucional, sino que intentó, dentro del trámite ordinario, exponer sus argumentos antes de que el asunto fuera remitido al juez competente, satisfaciendo así el presupuesto de subsidiariedad. Igualmente, se tiene que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado contado desde la expedición de la providencia cuestionada, por lo que el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. Verificados los presupuestos de procedibilidad, procede esta Sala a examinar de fondo la controversia planteada. El trámite previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso. El artículo 552 del Código General del Proceso estructura el trámite aplicable cuando, dentro de la audiencia de negociación de deudas, se formulan objeciones sobre la existencia, naturaleza o cuantía de los créditos. Conforme a dicha disposición, de no conciliarse las objeciones en audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez durante diez días, distribuidos así: los cinco primeros, contados a partir de la suspensión, correspondenRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 12
12 a los objetantes para presentar ante el conciliador, por escrito, la objeción y las pruebas que pretendan hacer valer; vencido ese término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre las objeciones formuladas y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Dentro de ese mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse sobre las objeciones y aportar pruebas, sin que puedan pedir otras ni versar su pronunciamiento sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia. Cumplidos ambos términos, la norma impone al conciliador el deber de remitir de manera inmediata al juez: i) los escritos presentados por las partes -lo que comprende tanto los escritos de objeción de los acreedores como los pronunciamientos del deudor y los demás acreedores-; ii) las pruebas allegadas; y iii) el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas. Recibida esa documentación, el juez, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, resolverá las objeciones mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador para la continuación del trámite. El caso en concreto Descendiendo al caso objeto de examen, del expediente se constata la siguiente secuencia procesal en lo que atañe al trámite de las objeciones.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 13
13 El 23 de abril de 2025, mediante Auto No. 5, el Centro de Conciliación Conalbos dio aplicación al artículo 552 del estatuto procesal, suspendiendo la audiencia por diez días y otorgando los términos allí previstos. Dentro de los primeros cinco días, los acreedores presentaron sus objeciones por escrito ante el Centro de Conciliación: el Municipio de Medellín el 28 de abril de 2025 a las 4:49 p.m.; Reintegra S.A.S. el 30 de abril de 2025 a las 4:14 p.m.; y Bancolombia S.A. el 30 de abril de 2025 a las 4:59 p.m. De las pruebas aportadas por la accionante junto con su escrito de tutela, se evidencia que ella a través de apoderado judicial remitió el 7 de mayo de 2025 al correo electrónico del centro de conciliación el escrito de réplica frente a las objeciones presentadas por los acreedores:Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 14 Mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2025, el operador de insolvencia remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín - Reparto para que se decidiera de plano sobre las objeciones. En este documento se ve incluido como adjunto el expediente:Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 15
15 Del examen de lo actuado, esta Sala advierte dos irregularidades que configuran una vulneración al debido proceso de la accionante. La primera concierne al memorial mediante el cual la accionante afirma haber descorrido el traslado de las objeciones dentro del término legal. Según se desprende de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, dicho memorial fue remitido el 7 de mayo de 2025 por el apoderado judicial de la accionante al correo electrónico del Centro de Conciliación Conalbos, acompañado de la constancia de su envío, y en él se planteó, entre otros argumentos, la presunta extemporaneidad de las objeciones formuladas por Bancolombia S.A.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 16
Conforme con lo dispuesto en el artículo 552 del Código General del Proceso, ese memorial hacía parte de los escritos que el conciliador estaba obligado a remitir de manera inmediata al juez, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente. En efecto, se precisa que el artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025 establece lo siguiente: «Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia. Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador (…)» (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, revisado el expediente remitido en esta sede constitucional tanto por el juzgado accionado como por el Centro de Conciliación Conalbos, ese memorial no aparece
admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador (…)» (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, revisado el expediente remitido en esta sede constitucional tanto por el juzgado accionado como por el Centro de Conciliación Conalbos, ese memorial no aparece incorporado en ninguno de los dos. Su existencia únicamenteRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01
17 obra a partir de las pruebas aportadas por la propia accionante con su escrito de tutela, sin que sea posible establecer, con la documentación que obra en el expediente, qué ocurrió con dicha pieza procesal dentro del trámite que se analiza. En ese sentido, el juzgado accionado, al resolver las objeciones mediante decisión adoptada el 3 de diciembre de 2025, guardó absoluto silencio frente a dicho memorial y a los argumentos en él contenidos: no lo mencionó, no aludió a los planteamientos de la deudora y no ofreció razón alguna que justifique su ausencia de consideración. El juzgado resolvió las objeciones como si la deudora no hubiera presentado pronunciamiento alguno dentro del término que el artículo 552 expresamente le otorga para hacerlo, vulnerando de manera directa su derecho de contradicción y al debido proceso, con independencia de cuál hubiera sido la incidencia de esos argumentos en el sentido de la decisión. La segunda irregularidad se desprende de la anterior y guarda estrecha relación con ella. En efecto, en el memorial de réplica aludido planteaba la presunta extemporaneidad de las objeciones formuladas por Bancolombia S.A, señalando que fueron remitidas al correo electrónico indicado por el Centro de Conciliación el 30 de abril de 2025 a las 4:59 pm, esto es, con posterioridad al cierre de atención al público de dicho centro, cuyo horario, según la prueba aportada por la accionante con el escrito de tutela –consistente en una captura de pantalla del horario publicado en la página webRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 18 del Centro de Conciliación Conalbos-, se extiende únicamente hasta las 4:30 p.m:
18 del Centro de Conciliación Conalbos-, se extiende únicamente hasta las 4:30 p.m: La relevancia de esta circunstancia se hace manifiesta a la luz del artículo 109 del Código General del Proceso, conforme al cual los memoriales, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Aplicada esta regla al caso concreto, si el Centro de Conciliación Conalbos, que para estos efectos cumple funciones análogas a las de un despacho en el trámite de negociación de deudas, cierra su atención al público a las 4:30, las actuaciones procesales remitidas con posterioridad a esa hora no pueden tenerse como radicadas en esa misma fecha. De esta manera, el argumento planteado por la accionante en su memorial de réplica no resultaba en modo alguno intrascendente: de haberse verificado que la objeción de Bancolombia S.A. fue efectivamente presentada después del cierre del centro de conciliación, dicho escrito habría deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 19
19 tenerse por radicado el día hábil siguiente – esto es el 2 de mayo de 2025-, fecha que corresponde al primer día del término concedido a la deudora para pronunciarse sobre las objeciones y no al plazo otorgado a los objetantes para formularlas, lo que tornaría extemporánea dicha objeción. La verificación de ese argumento exigía contar con el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, documento cuya remisión impone expresamente el artículo 552 del Código General del Proceso precisamente para que el juez pueda constatar la oportunidad de los escritos de objeción. Sin embargo, revisado el expediente remitido por el Centro de Conciliación Conalbos al juzgado accionado mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2025, tampoco se evidencia que dicha acta hubiera sido acompañada. Su ausencia, sumada a la del memorial de réplica frente a las objeciones, privó al juzgado de elementos que resultaban indispensables para adoptar una decisión completa sobre las objeciones planteadas. En síntesis, el juzgado accionado profirió el auto del 3 de diciembre de 2025 sin pronunciarse sobre los argumentos que la accionante sometió a consideración del centro de conciliación mediante el memorial de descorre del 7 de mayo de 2025, pieza que no obra en el expediente oficial y frente a la cual guardó absoluto silencio al resolver. A ello se suma la ausencia en el expediente del acta que el Centro de Conciliación Conalbos debía remitir conforme al artículo 552 del estatuto procesal, documento que resultaba necesario para la verificación de la oportunidad de las objecionesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 20
20 presentadas. Estas omisiones comprometieron el derecho de contradicción de la accionante y tornan procedente el amparo deprecado. En consecuencia, lo que corresponde es ordenar al juzgado accionado que verifique la trazabilidad del memorial de descorre el traslado de las objeciones remitido por la accionante el 7 de mayo de 2025 y, de constatar que efectivamente fue recibido por el Centro de Conciliación Conalbos dentro del término legal previsto para ello, lo incorpore al expediente y evalúe la incidencia de sus argumentos al momento de resolver las objeciones, particularmente, en lo atinente a la alegada extemporaneidad de las presentadas por Bancolombia S.A. Asimismo, deberá requerir al Centro de Conciliación Conalbos la remisión del acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, conforme lo exige el artículo 552 del Código General del Proceso. Con base en la documentación completa así reunida, deberá proferir un nuevo auto resolviendo las objeciones formuladas dentro del trámite de negociación de deudas, con plena observancia de las garantías procesales de todas las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 21
21 PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso de Cris Valerin Quiroz Castaño. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que, en el término de diez (10) días contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante las siguientes actuaciones: i) Verifique la trazabilidad del memorial mediante el cual la accionante afirma haber descorrido el traslado de las objeciones, remitido el 7 de mayo de 2025 por su apoderado judicial al Centro de Conciliación Conalbos, y de constatar que efectivamente fue recibido, lo incorpore al expediente y evalúe la incidencia de sus argumentos al momento de resolver las objeciones. ii) Requiera al Centro de Conciliación Conalbos la remisión del acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, conforme lo exige el inciso segundo del artículo 552 del Código General del Proceso. Con base en la documentación completa así reunida, profiera de ser necesario un nuevo auto resolviendo las objeciones formuladas dentro del trámite de negociación de deudas adelantado por la accionante ante el Centro de Conciliación Conalbos, radicado 05001-31-03-011-2025-Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00121-01 22
22 00238-00, con plena observancia de las garantías procesales de todas las partes. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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