CSJ - STC542-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC542-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC542-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Myriam Consuelo Romero Romero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, prohibición de la no reformatio in pejus, derecho a la defensa, inobservancia del precedente judicial y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación proferida el 14 de noviembre deRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 2 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión segunda con respecto a la impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.» frente a unas personas y, de otra parte, negó la pretensión segunda con relación a la demandada Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió.
Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.» frente a unas personas y, de otra parte, negó la pretensión segunda con relación a la demandada Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió.
Agregó además que, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, están soportados en irregularidades, por lo que considera que dicha determinación es contraria a derecho e injusta, máxime cuando se le condenó a cancelar las costas procesales y agencias en derecho de esa instancia.
Pretende en consecuencia que «suspender la aplicación al fallo de segundo grado que lo vulnera».
B. Los hechos
1. La accionante promovió proceso verbal «Impugnación de Actas de Asamblea» en contra del «Conjunto Residencial Parque Alcalá Propiedad Horizontal» y otros, con la finalidad de que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas el 13 de marzo del 2015 en la Asamblea General de Copropietarios de dicho conjunto residencial, las cuales fueron consignadas en Acta nº 3, consistentes en: «el nombramiento de Horacio López como presidente de ésa reunión al actuar “en forma ilegal al no ser propietario, ni tenía poder” y, de otro lado, la designación de algunos miembros delRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00
3 Consejo de Administración, por no ser propietarios de la unidades privadas o siendo comuneros de las mismas, no tuvieron autorización de los otros condueños».
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto
3 Consejo de Administración, por no ser propietarios de la unidades privadas o siendo comuneros de las mismas, no tuvieron autorización de los otros condueños».
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto
al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
3. En proveído del 8 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte pasiva de la
Litis.
4. Surtidas las etapas pertinentes de enteramiento e integrado el contradictorio en debida forma, los demandados contestaron y propusieron excepciones de mérito las denominadas «legitimación del nombramiento de los consejeros de administración y ausencia de la causal de nulidad de impugnación».
5. Agotado el procedimiento concerniente, en auto del 31 de octubre de 2018, decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del
Proceso.
6. El 19 de marzo de 2019, el Despacho Instructor profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió negar la pretensión primera de la demanda primigenia y, en consecuencia, accedió parcialmente a la pretensión segunda en el sentido de acceder a la impugnación respecto de los nombramientos del Consejo de
la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá
P.H. de las siguientes personas: Luis Alfonso Rueda, HoracioRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00
4 López, Elena Rodríguez, Angélica de Corregidor e Ivonne Díaz; de otra parte, negó la pretensión segunda, respecto de la demandada Francia Valencia.
7. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial de la sentencia
8. El operador judicial concedió el recurso en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 323 del Código
General del Proceso.
9. Remitido el expediente al superior jerárquico, el 14 de noviembre de 2019 resolvió la impugnación, confirmando la decisión del a-quo.
10. La peticionaria del amparo acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión segunda con respecto a la impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.» frente a unas personas y, de otra parte, negó la pretensión segunda, con relación a la demandada Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió
Agregó además que, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, están
negó la pretensión segunda, con relación a la demandada Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió
Agregó además que, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, están soportados en irregularidades, por lo que considera queRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 5 dicha determinación es contraria a derecho e injusta, máxime cuando se le condenó a cancelar las costas procesales y agencias en derecho de esa instancia.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído del 27 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la
caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 6 Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice, se duele la actora porque la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, prohibición de la no reformatio in pejus, derecho a la defensa, inobservancia del precedente judicial y acceso a la administración de justicia» frente a la determinación proferida el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión segunda con respecto a la impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.» frente a unas personas y, de otra parte, negó la pretensión segunda, con relación a la demandada Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió.
Agregó además que, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, están soportados en irregularidades, por lo que considera que
Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió.
Agregó además que, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, están soportados en irregularidades, por lo que considera que dicha determinación es contraria a derecho e injusta, máxime cuando se le condenó a cancelar las costas procesales y agencias en derecho de esa instancia. En ese orden, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que la tutelante funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado deRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 7 un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la Colegiatura encausada procedió a delimitar el problema jurídico a dilucidar, el cual se centró en la designación realizada de Horacio López como presidente de la asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial «Parque Alcalá P.H.», al considerar la promotora de la queja, que éste no ostenta la calidad de propietario, ni tampoco, cuenta con poder para representar. Frente aquel reparo censurado por la tutelante, la Sala examinó el articulado de la Ley 675 de 2001 y, a su vez, el reglamento interno del Conjunto Residencial, de cara a los
cuenta con poder para representar. Frente aquel reparo censurado por la tutelante, la Sala examinó el articulado de la Ley 675 de 2001 y, a su vez, el reglamento interno del Conjunto Residencial, de cara a los hechos presentados, para lo cual avizoró: «(…) no se advierte que tales disposiciones proscriban designar a una persona que no ostenta la calidad de dueñas de las unidades privadas, como Presidente de la Asamblea General de Copropietarios, ni que requieran poder para desempeñar tales funciones; siendo presupuesto de la impugnación, a voces del artículo 49 del cuerpo legal citado, que la decisión aquí cuestionada no se ajuste a las prescripciones contenidas en los aludidos textos normativos, en razón a que, como lo tiene decantado la jurisprudencia vernácula, la “(…) anulabilidad ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efecto”. (CSJ. Sentencia de 6 de marzo de 2012. Exp. 11001-3103010-2001-00026-01)». Para dar soporte jurídico a sus argumentos, transcribió los apartes de los artículos 37, 47, 61 y 63 de la norma en cita y, después del riguroso análisis evidenció que:Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 8 « (…) no establecen prohibición alguna respecto de que el
cita y, después del riguroso análisis evidenció que:Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 8 « (…) no establecen prohibición alguna respecto de que el nombramiento del presidente de la asamblea de copropietarios de la persona jurídica demandada recaiga a quien, aunque no ostente la condición de propietario de las unidades privadas, como lo son los moradores en calidad de poseedores, tenedores o arrendatarios, éstos sujetos estarían habilitados para participar en la toma de decisiones adoptadas por los condueños, que directamente repercuten en sus intereses, pudiendo, incluso, intervenir en la marcha de la copropiedad, sin que ello apareje poder decisorio sobre el dominio individual o proindiviso que se tenga sobre los bienes (…)». Bajo ese derrotero y con respecto a las funciones administrativas por parte de los residentes no propietarios, puntualizó el operador judicial que, dicha condición no era óbice para que una persona que no ostentara calidad de propietario, pudiera presidir a la Asamblea realizada el 13 de marzo de 2015, pues su finalidad es «coordinar y moderar dicha reunión, tal como ocurre en el campo societario».
3. Por último, agréguese que, conforme a lo expuesto por la promotora frente a la condena en costas y agencias en derecho a la que fue condenada, se advierte que, según el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa: « Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso,
derecho a la que fue condenada, se advierte que, según el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa: « Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código» y, a ese tenor, memórese que el artículo 366 ibídem resalta «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior». De manera que, de lo anotado deviene entonces que, laRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 9 autoridad judicial apreció los elementos probatorios del expediente de manera conjunta, con el fin de liquidar de manera concentrada las costas y agencias en derecho, para imponer la respectiva condena a la parte quien resultó vencida en el pleito de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Procesal Civil, las cuales constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás: (…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia 1, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió
clarificado esta Corporación de tiempo atrás: (…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia 1, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada “carga de vigilancia”.2 Y de manera más reciente, se señaló: 1 Verbi gratia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Autos de: (i) noviembre 7 de 1987 (expediente 076), (ii) noviembre 19 de 1997, (iii) agosto 25 de 1998 (expediente 4724), (iv) septiembre 27 de 1999 (expediente 5180), (v) junio 24 de 2004 (expediente 7843), (vi) abril 5 de 2006 (expediente 016-1996-5893-01) y (vii) julio 7 de 2006 (expediente 011-1997-09851-01).2 “La carga procesal como se ha dicho por la doctrina, es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Por lo
facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella.”. Tomado de la CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-309 de marzo 22 del año 2001. Expediente T-419284. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 10 «(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’ , cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “ naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’ ; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma
parte que litigó personalmente’ ; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal. “Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso subexamen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor. Pero ocurre que, como lo argumenta la objeción, en el evento ésta no pudo darse en cuanto concierne al demandante, si es que al perder su minoría de edad no constituyó apoderado judicial ni realizó ningún intento por intervenir de manera personal en el trámite del recurso extraordinario.» (Negrilla para resaltar) Así las cosas, como en este asunto la accionante, fue quien impugnó la decisión de primer grado y, el Tribunal encausado confirmó la decisión del a-quo, quien negó parcialmente las pretensiones de la demanda, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso
parcialmente las pretensiones de la demanda, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso –hoy accionante-, dado que ésta desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses. Para ello, el funcionario encartado atendió a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse «…las tarifas queRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 11 establezca el Consejo Superior de la Judicatura…», montos que para ser fijados facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
4. Visto lo anterior, la decisión adoptada, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en los hechos puestos de presente, el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, sin que se pueda colegir, como erradamente lo hace la gestora del amparo, que debe dejarse sin efecto dicho proveído, máxime cuando éste convalidó toda la actuación.
Así las cosas, se colige que las pretensiones de la tutelista se circunscribió a un desacuerdo de carácter
cuando éste convalidó toda la actuación. Así las cosas, se colige que las pretensiones de la tutelista se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente. Ello, en atención a que el administrador de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al caso, sin incurrir, desde luego, en desviaciónRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 12 ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera le
función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera le desfavoreció, como quiera que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: « [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)». En consecuencia, el amparo invocado resulta ser improcedente, si se tiene en cuenta que por esta vía no han de revocarse decisiones proferidas válidamente y que respetan las garantías procesales de los interesados en ellas, máxime cuando no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aquéllas que estructure una vía de hecho.Radicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 13 Pues, no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna
13 Pues, no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00 14
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00
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