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CSJ - STC542-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC542-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC542-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03543-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jennifer Andrea Castellanos Arias «apoderada judicial» de Alexandra y Nikolay Pardo Bogaenko contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2013-00625.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03543-01

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2. En síntesis, señaló que en el recaudo promovido por Alexandra y Nikolay Pardo Bogaenko el 22 de octubre de 2025 pidió la entrega de las sumas consignadas a órdenes del Juzgado accionado por la parte demandada, petición que reiteró el 31 de octubre siguiente sin que se haya adoptado decisión al respecto.

3. En este contexto , pretende que se ordene a la accionada i) dar impulso de manera oportuna al trámite

reiteró el 31 de octubre siguiente sin que se haya adoptado decisión al respecto.

3. En este contexto , pretende que se ordene a la accionada i) dar impulso de manera oportuna al trámite procesal; ii) aplicar el artículo 466 del Código General del Proceso y «se pronuncie sobre la liquidación del crédito y ordene el pago de las sumas de dinero en favor de los ejecutantes »; y iii) realizar la entrega de los dineros a los ejecutantes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que requirió a la secretaria con el fin que procediera a ingresar el expediente de manera que « en estado de fecha doce (12) de diciembre de 2025, se estará publicando auto con la decisión que en derecho corresponde».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo ante la ausencia de legitimación de su promotora por cuanto no acreditó la calidad con la que adujo actuar pues «no allegó el mandato especial, cualificado, extendido con ese propósito, con la precisión del proceso y motivo de la infracción contra que se dirigía el mecanismo; (…) que, adicionalmente fueron puestos de presente al admitirse la presente senda especial».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03543-01 3

IMPUGNACIÓN

La presentó la memorialista señalando que sí presentó el poder especial otorgado por el apoderado general de los demandantes en el cual se la facultaba para « representar los intereses de los accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales, las

el poder especial otorgado por el apoderado general de los demandantes en el cual se la facultaba para « representar los intereses de los accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales, las cuales se encontraban expresamente descritas en el escrito de tutela ».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre tal disposición, ha interpretado esta Corte que «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso) ; y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03543-01 4 ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC162752021).

4 ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC162752021).

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T001/97). En punto a la legitimación de aquellos para actuar a través de mandato en esta sede excepcional, ha señalado esta Sala que:

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante e n punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de

legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa ». (CSJ STC458-2021, 22 sep. Resaltado propio)Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03543-01 5 En este sentido, la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela alegando representación judicial, exige de la presencia de poder especial, el cual debe especificar: 1.-) que se otorga para la acción constitucional, sin que pueda valerse el conferido dentro de otros procesos; 2.-) las autoridades accionadas; 3.-) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones atribuidas a cada una, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para proponer este resguardo conforme los términos señalados en la jurisprudencia de esta Sala, particularmente el fallo CSJ STC10721-2023.

2. Aplicado lo anterior al caso que ocupa la atención de la Sala muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó la abogada Jennifer Andrea Castellanos Arias porque no allegó poder especial conferido directamente por Alexandra y Nikolay Pardo Bogaenko para formular la

de la Sala muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó la abogada Jennifer Andrea Castellanos Arias porque no allegó poder especial conferido directamente por Alexandra y Nikolay Pardo Bogaenko para formular la presente salvaguarda como su apoderada judicial lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

Aunque indicó que allegó el referido mandato, al revisar el mismo se advierte que Horacio Pardo Posse «actuando como apoderado general » de los referidos le confiri ó « poder especial » para promover acción de tutela, siendo necesario señalar que el poder general otorgado por aquellos a favor de Pardo Posse no tiene la virtualidad de habilitarla para cuestionar a nombre de los presuntos afectados las omisiones de laRad. n.° 11001-22-03-000-2025-03543-01 6 accionada mediante este mecanismo extraordinario puesto que:

«ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autón omo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ». (CSJ. STC7036 -2019, reiterada, entre otras, en,

STC15691-2022, STC9237-2023 y STC13288-2023)

Y es que tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos

Y es que tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, reiterada en STC17519-2016).

Más todavía, el poder allegado ni siquiera precisa a la autoridad accionada, los derechos invocados, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica y las providencias u omisiones que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de la au toridad convocada, de manera que tampoco cumple con los requisitos señalados en precedencia.

3. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicadoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-03543-01 7 y las oportunidades disponibles que tuvo la gestora, tal exigencia no fue atendida, de tal suerte que se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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