CSJ - STC5420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5420-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Leoviceldo Bernal Vanegas instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00428. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, dignidad humana, buena fe y confianza legítima», para que ordenara al juzgado accionado: i) «(…) DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 19/02/2024 y 27/02/2024 para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 02/10/2023». ii) «Subsidiariamente, (…) que conmine a la accionada, que en un término no superior de Cinco (05) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión que de estricto cumplimiento de la orden judicial como fue impartida el 02/10/2023 donde concedió el amparo invocado alRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 2 derecho de petición; siendo necesario proceda iniciar incidente de desacato
como fue impartida el 02/10/2023 donde concedió el amparo invocado alRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 2 derecho de petición; siendo necesario proceda iniciar incidente de desacato contra la UARIV, para asegurar el fallo en estricto cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia». iii) «(…) remita a los correos electrónicos oscarguzman002@gmail.com copafad1020@gmail.com las piezas procesales que desarrollo en el fallo de tutela del 02/10/2023». De igual forma, solicitó: vi) «(…) la compulsa de todo el expediente ante Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que dentro de la Órbita de su competencia actúen de conformidad, ante el posible punible de prevaricato por omisión y acción por parte de los funcionarios involucrados responsable de cumplir y hacer cumplir la orden judicial del 02/10/2023». v) «(…) la compulsa de una copia de todo el expediente de tutela ante Control Interno de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que actúen de conformidad». En síntesis, adujo que el estrado censurado concedió la salvaguarda n.° 2023-00428-00 que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIVy dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, «(…) otorgue una respuesta de fondo a la petición adiada 9 de mayo de 2023, respecto, (i) Que se haga
de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, «(…) otorgue una respuesta de fondo a la petición adiada 9 de mayo de 2023, respecto, (i) Que se haga la entrega del porcentaje faltante de la indemnización administrativa a su favor, o se informe de manera puntual y específica las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se ha cancelado o cancela el porcentaje que le corresponde por el homicidio de sus padres y hermana; (ii) Entrega integral de todo el expediente administrativo o documentación que dan cuenta de los antecedentes del presente caso, incluyendo escritos, solicitudes, entrega y aportes de documentos e información, actos administrativos proferidos por la Acción social o la Unidad de Victimas, recursos de reposición y apelación si a ello hubo lugar, peticiones, respuestas a las mismas, acciones de tutela y sus fallos (…)» (2 oct. 2023).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 3 Ante el incumplimiento de lo mandado, el a quo abrió incidente de desacato y conminó a la Unidad para que acatara la decisión (7 nov.), empero esta hizo caso omiso por lo que la requirió por segunda vez (22 nov.); a falta de contestación ofició a la directora de dicha entidad para que se pronunciara al respecto (19 dic.). Señaló que la UVARIV allegó respuesta de la que se le corrió traslado y frente a la cual manifestó su inconformidad y, en proveído de 19 de febrero de 2024, el despacho «cerró el incidente de desacato» al estimar que se atendió el «fallo de tutela».
traslado y frente a la cual manifestó su inconformidad y, en proveído de 19 de febrero de 2024, el despacho «cerró el incidente de desacato» al estimar que se atendió el «fallo de tutela». El día 26 siguiente pidió la compulsa de copias para la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, despachada desfavorablemente en auto de 27 de febrero siguiente. Aseveró que la providencia que «(…) cierra el incidente por considerar que la UARIV dio cumplimiento a su fallo de tutela; ha desconocido y omitió premeditadamente la solicitud del cumplimiento y continuar con el tramite incidental, sin razón válida ni lógica retoma como fundamento del incidente de desacato HECHOS que debieron ser debatidos dentro y al contestar la acción de tutela; como la accionada OMITIÓ ABIERTAMENTE, dicho deber, NO los DEBATIO” ni controvirtió en su momento y debida forma, perdió la oportunidad procesal de controvertirlos finalmente, configurándose claramente la presunción de veracidad según la normatividad aplicable, artículo 20 del decreto 2591 de 1991(…)». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, ya que «(…) el tramite tutelar como el incidental se adelantaron bajo el derrotero que este tipo de acciones constitucionales merece, protegiendo en su oportunidad el derecho fundamental de petición y posteriormente velando por el cumplimiento del amparo protegido, el que, advertido que fue cumplida
adelantaron bajo el derrotero que este tipo de acciones constitucionales merece, protegiendo en su oportunidad el derecho fundamental de petición y posteriormente velando por el cumplimiento del amparo protegido, el que, advertido que fue cumplida la orden de tutela, se dispuso el cierre del desacato».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 4 La Procuraduría General de la Nación rogó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, porque «(…) no se avizora desbordamiento alguno de la juez accionada, en cuanto que lo que adujo para soportar su decisión de archivar el incidente de desacato, encuentra serio sustento en la valoración conjunta de los elementos de juicio incorporados al expediente con Rad. 2023 00428 00 (…). Sobre lo anterior, ha de resaltarse que, en el fallo de tutela de 2 de octubre de 2023 no se ordenó que la respuesta a brindar al accionante debía ser favorable. (…) en su respuesta, aunque adversa, la UARIV expresó las razones que le impedían acceder a lo pedido, por cuyo peso no era factible ni pagar el rubro implorado ni informar fecha cierta para ello, todo esto con motivo de lo preceptuado en la Resolución 1049 de 2019, y el condicionamiento que, frente a la entrega de la indemnización involucra el método técnico de priorización, del que, así se
dijo, sin que acá pueda establecerse lo contrario cual, no está incluido el señor Leoviceldo Bernal Vanegas». 2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor, aduciendo que con «(…) la práctica y decreto de todas las pruebas documentales y sumarias y los elementos de juicio aportados a la demanda, me ratifico en todo los hechos, fundamentos, cuerpo normativo y precedente jurisprudencial citados en la acción de tutela; los cuales no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia al momento de fallar; más bien parece un fallo con tinte de cualquier otra cosa que ajustado a derecho». CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible delRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 5 «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
ge contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC3076-2023 y STC2179-2024). 2.- Leoviceldo Bernal Vanegas controvierte los proveídos de 19 y 27 de febrero de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió «cerrar el incidente de desacato» frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y negó la «compulsa de copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación» en la misma articulación seguida a continuación de la «acción de tutela» n.° 2023-00428. Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 6
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 6 punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el querellante no cuestiona en sí mismo el trámite del «desacato» sino que, busca desconocer las resoluciones expedidas «con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », lo que torna inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando ninguna vía de hecho se advierte. Al respecto, esta Sala ha esbozado que: (…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto),
STC7007-2021, STC14780-2022, STC666-2023 y STC528-2024.
En el mismo sentido, memoró: (…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constiacción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto seRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 7 interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de
no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato (STC14770-2022, STC1036-2023 y STC528-2024). 3.- Frente a los anhelos del accionante, tendientes a «(…) ordenar al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, remita a los correos electrónicos oscarguzman002@gmail.com copafad1020@gmail.com las piezas procesales que desarrollo en el fallo de tutela del 02/10/2023» y la «compulsa de todo el expediente ante Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación» y, de «todo el expediente de tutela ante Control Interno de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que actúen de conformidad», no obra prueba en el cartapacio de que haya elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante aquellas dependencias, siendo a él a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes. Sobre el tema, esta Magistratura ha predicado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que
de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado noRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00727-01 8 disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, STC39712023 y STC2179-2024). 4.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala