CSJ - STC5420-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5420-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5420-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte deci de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el amparo solicitado por Yorciri Murillo Vac ca contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.
Al trámite, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante con número de radicado 76001-31-03-0052025-00324-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción,Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01
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al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al “equilibrio concursal y trato paritario entre acreedores”.
2. Del escrito inicial y l as pruebas allegadas , se
destacan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Por las objeciones presentadas por Bancolombia S.A., Banco Popular y Activar Valores S.A.S., el 04 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali profirió auto por el cual la actora fue excluida como acreedora del
S.A., Banco Popular y Activar Valores S.A.S., el 04 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali profirió auto por el cual la actora fue excluida como acreedora del señor Jaime Mejía Reyes en el trámite de insolvencia. El Juez consideró que no se encontró probada la existencia de l as obligaciones que invoc ó la señora Yorciri Murillo , ni la transferencia y trazabilidad de esos recursos.1
3. La gestora incoó esta acción constitucional por considerar que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, así como una violación al derecho a la igualdad.2
3.1. En su escrito, la señora Yorciri Murillo Vacca indicó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque su acreencia se encontraba debidamente probada, pues: “[e]l señor Jaime Mejía Reyes suscribió una letra de cambio por valor de $270.000.000, a favor de la señora Miryam Mejía, con fecha de inicio 15/01/2017 y fecha de vencimiento 15/01/2024 ”. Añadió que “ Existe una CESIÓN DE CREDITO VALIDA (sic), pues el día 18 de mayo de 2024, la señora Miryam Mejía me cedió el crédito, mediante contrato escrito de cesión, cumpliendo con los requisitos d e los artículos 1959 y siguientes del
1 Archivo “004Anexos.pdf”. Exp. 2025-00061-01. 2 Archivo “003EscritoTutela”, Ibid.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 3
Código Civil”.3 En ese sentido, manifestó que la letra de cambio
2 Archivo “003EscritoTutela”, Ibid.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 3
Código Civil”.3 En ese sentido, manifestó que la letra de cambio y el documento donde consta la cesión del crédito4 acreditan con suficiencia la existencia de la obligación a cargo del señor Jaime Mejía Reyes, por lo que la actora no debió ser excluida del trámite conciliatorio.
4. Conforme a lo anterior, la tutelante solicita que se deje sin efectos la providencia del 04 de febrero de 2026 en lo que concierne a la exclusi ón de su acreencia . En ese sentido, que se ordene al Juzgado a adoptar una nueva decisión donde valore de forma adecuada las pruebas y se aplique de forma uniforme el estándar de prueba.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado se opuso a l amparo y sostuvo en su contestación que su decisión se basó en fundamentos de derecho aplicables, bajo un estudio cuidadoso de las objeciones presentadas y el expediente del procedimiento de insolvencia.5
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su seccional de Cali y por conducto de apoderada, manifestó en su informe que se adhiere a las actuaciones del juzgado.6 El representante legal de Activar Valores S.A.S.
3 Archivo “003EscritoTutela”, Exp. 2026-00061-01. 4 Folio 828 – 830, Archivo “008ANEXO 5 DE LA 731 A LA 877.pdf”, Expediente SGDE.
3 Archivo “003EscritoTutela”, Exp. 2026-00061-01. 4 Folio 828 – 830, Archivo “008ANEXO 5 DE LA 731 A LA 877.pdf”, Expediente SGDE. 5 Archivo “008J05CctoCaliAllegaContestacionConsNotVinculadosAnexo1”, Exp. 202600061-01. 6 Archivo “021DianAllegaContestacionAnexo1.pdf”, Exp. 2026-00061-01.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 4
manifestó que la acción de tutela es improcedente por no reunir los requisitos de procedibilidad.7
3. Ban100 S.A. indicó en los anexos que el crédito de libranza que tenía con el deudor insolvente es titularidad del Banco Popular S.A., debido a una venta de cartera, por lo que la entidad financiera no vulneró ningún derecho fundamental.8
4. La Superintendencia de Industria y Comercio mencionó que no h a vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de l a accionante . Por ello, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.9
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional señaló que la decisión es razonable y “se impone concluir que la Juez no incurrió en vía de hecho en la providencia atacada, según se explicó en precedencia, la determinación de excluir la acreencia de las calificación y graduación de créditos está en consonancia con las disposiciones legales v igentes y la interpretación que le dio al asunto, a más de razonada, no luce arbitraria,
determinación de excluir la acreencia de las calificación y graduación de créditos está en consonancia con las disposiciones legales v igentes y la interpretación que le dio al asunto, a más de razonada, no luce arbitraria, ni caprichosa en sentir de esta instancia y por ende, no se abre paso la salvaguarda pedida”.10
IV. IMPUGNACIÓN
7 Archivo “029VinculadActivarValoresAllegaContestacionAnexo1.pdf”, Exp. 202600061-01. 8 Archivo “016Ban100AllegaContestacionAnexo3.pdf”, Exp. 2026-00061-01. 9 Archivo “027VinculadSuperintendenciaAllegaContestacion.pdf”, Exp. 2026-0006101. 10 Archivo “031SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, Exp. 2026-00061-01.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 5
La señora Yorciri impugnó el fallo del 23 de febrero de 2026 porque, en su criterio, el Tribunal no valoró las pruebas allegadas y simplemente reprodujo los argumentos de la autoridad accionada. Así mismo, reiteró lo mencionado en la acción de tutela.11
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por lo que el amparo no se abrirá paso por las razones que a continuación se exponen.
1.1. La Corte no evidencia que la presente queja constitucional carezca de algunos de los requisitos generales de procedibilidad, por lo que procederá a examinar el mérito de la misma.
2. Los acreedores objetantes manifestaron en su
1.1. La Corte no evidencia que la presente queja constitucional carezca de algunos de los requisitos generales de procedibilidad, por lo que procederá a examinar el mérito de la misma.
2. Los acreedores objetantes manifestaron en su sustentación a las objeciones de las acreencias que: 1) no se allegaron títulos-valores que respalden las obligaciones; 2) no se aportó extractos bancarios u otros medios que acrediten el préstamo; y 3) la falta de ejecución de las obligaciones .12
Así mismo, indicaron que no existía certeza del negocio subyacente y existía el riesgo de una simulación. 13 Finalmente, mencionaron que los acreedores y el deudor tenían mayor cercanía con los hechos para acreditar la
11 Archivo “036AccionanteImpugnaDecision.pdf”, Exp. 2026-00061-01. 12 Folio 578 – 584, Archivo “006ANEXO 3 DE LA 405 A LA 584 (1).pdf”. Exp. SGDE. 13 Folio 598 – 609, Archivo “007ANEXO 4 DE LA 585 A LA 730 (1).pdf”. Exp. SGDE.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 6
existencia de las obligaciones y “ no la incorporación en un documento de deber, cualquiera que sea la modalidad”.14
2.1. El juzgado accionado mediante la providencia censurada declaró fundadas las objeciones en virtud de la s cuales se excluyó la acreencia de la actora. Inició por describir las normas aplicables al asunto a decidir, fijando que conforme al artículo 550 del Código General del Proceso,
cuales se excluyó la acreencia de la actora. Inició por describir las normas aplicables al asunto a decidir, fijando que conforme al artículo 550 del Código General del Proceso, los acreedores pueden objetar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones del deudor. En consecuencia, afirmó la autoridad accionada que tanto el deudor como el acreedor objetado deben acreditar el “negocio jurídico del cual se derivan las obligaciones desconocidas (…)”. Así, señaló que “ es plenamente viable aportar los medios probatorios que demuestren la obligación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la entrega de los recursos, ya fuera en efectivo, mediante transferencia o por cualquier otro medio, o, en su defecto, los elementos del negocio causal que dio origen a la creación del título”.
2.2. Luego, estableció de manera general que las obligaciones atribuidas al deudor insolvente por parte de l a accionante “se fundan en la supuesta entrega personal de sumas de dinero en efectivo ” y que tales afirmaciones no acreditan la transferencia de recursos, ni el tiempo, modo y lugar de la entrega. A su vez, mencionó que “no se demuestra la tradición del dinero ni se acredita un nexo causal directo entre la supuesta entrega de recursos y la obligación atribuida al deudor”. Por ello, consideró que a los acreedores les corresponde probar los hechos constitutivos de la obligación, conforme al artículo 167 del
14 Folio 713 – 720, Archivo “007ANEXO 4 DE LA 585 A LA 730 (1).pdf”. Exp. SGDE.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 7
14 Folio 713 – 720, Archivo “007ANEXO 4 DE LA 585 A LA 730 (1).pdf”. Exp. SGDE.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 7
Estatuto procesal, en especial porque, según el artículo 2222 del Código Civil , el mutuo no se perfecciona sino por la tradición, pero no se prueba “sin que se tenga resquicio alguno de movimiento de dineros; aparte que desde las reglas de la experiencia no es normal que no se tenga ningún atisbo ni huella de lo que se afirma como transferido, siendo unas cifras considerables ”. Por lo anterior, dispuso que “ no basta la simple manifestación del deudor ni la aceptación genérica del presunto acreedor, sino que es indispensable la acreditación objetiva del negocio jurídico subyacente , la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor”.
2.3. Afirmó posteriormente que los títulos valores aportados para demostrar la s obligaciones no son un obstáculo para que los acreedores objetantes cuestionen la existencia de las obligaciones relacionadas por el deudor, por lo que no basta la exhibición de tal documento. Finalmente, aunó que “ desde el artículo 784 del Código de Comercio se pueden elevar reparos al negocio causal; y fue precisamente el cuestionamiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor”.
3. Analizada la providencia atacada por esta senda, para la Sala, más allá de compartir o no todas las conclusiones de los jueces naturales, lo resuelto no podría considerarse como irrazonable o antojadizo. Estas determinaciones fueron dictadas por el juez natural con fundamento en el análisis normativo y probatorio del asunto
conclusiones de los jueces naturales, lo resuelto no podría considerarse como irrazonable o antojadizo. Estas determinaciones fueron dictadas por el juez natural con fundamento en el análisis normativo y probatorio del asunto en cuestión, por el que estableció que no se encontraba probada la existencia de la obligación. Por ende, no se satisfizo la carga de la prueba.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 8
3.1. De este modo , no hay duda de la disparidad de criterios entre el juez ordinario y el accionante. No obstante, el juez constitucional no está llamado a dirimir la controversia como si fuese un juez de instancia, dado que el amparo no fue previsto para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
4. Por lo referido, la Corte mantendrá incólume el fallo impugnado y negará la salvaguarda.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 9
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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