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CSJ - STC5421-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5421-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5421-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Antonio José Picón Amaya instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esa ciudad y demás intervinientes en el litigio n° 2018-00269-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó «dej[ar] sin efectos la providencia dictada por el (….) [Colegiado convocado], [s]entencia Nro. 047 del 19 de octubre de 2020, mediante la cual (…) confirm[ó] parcialmente y su vez revoc[ó] la decisión del a quo» y, en su lugar, «se le conmine a [c]onfirmar totalmente la sentencia de primera instancia emitida por el JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00

Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, el 09 de octubre del 2019». En respaldo, señaló que promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Luz Mercedes Giraldo Ramírez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de

cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Luz Mercedes Giraldo Ramírez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, estrado que profirió sentencia favorable a sus pretensiones y declaró: i) no probadas las excepciones de mérito instauradas en contra de la demanda principal, denominadas «inexistencia de causal para invocar, falta de legitimación por activa, calidad de cónyuge culpable del demandante y de cónyuge inocente de la demandada» , ii) la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por la causal 8ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, así como también, iii) ordenó la inscripción del proveído en los registros civiles de matrimonio y nacimiento correspondientes, amén de iv) no conceder las súplicas de la demanda de reconvención con base en la causal 2° del artículo 154 del Código Civil y, v) condenó en costas a la parte demandada (9 oct. 2019). Indicó que la providencia fue recurrida por la parte opositora y el colegiado accionado confirmó parcialmente la decisión, en tanto que revocó y decretó la cesación de los efectos civiles del vínculo canónico «con fundamento en la causal 2a del artículo 154 del Código Civil y la culpabilidad del señor Antonio José Picón Amaya como responsable de su causación»; por consiguiente, lo condenó al pago alimentos sancionatorios a favor del extremo pasivo.

causal 2a del artículo 154 del Código Civil y la culpabilidad del señor Antonio José Picón Amaya como responsable de su causación»; por consiguiente, lo condenó al pago alimentos sancionatorios a favor del extremo pasivo. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00 Refirió que con antelación Luz Mercedes Giraldo Ramírez, inició proceso de: i) separación de bienes por la ocurrencia de la causal 2ª del artículo 6° de la ley 25 de 1992, litis donde se declaró disuelta la sociedad conyugal (11 jun. 2016) y se decretaron medidas de embargo y secuestro «sobre todos los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, e igualmente sobre todas [sus] cuentas bancarias desde el 1 de agosto del año 2016»; ii) fijación de asignación alimentaria, decurso donde se reguló la cuota de $8.000.000 y «se embargó en el 50% de [sus] ingresos mensuales» , pese al conocimiento de la allá demandante de la «obligación alimentaria» que tenía con su progenitora de 90 años, quien depende económicamente de él; iii) ejecutivo por alimentos, trámite «en el que igualmente (…) fue embargado por el 50 % de [su] pensión y el 50% de los ingresos percibidos por [r]éditos [e]mpresariales». En virtud de lo anterior, enfatizó que radicó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el

pensión y el 50% de los ingresos percibidos por [r]éditos [e]mpresariales». En virtud de lo anterior, enfatizó que radicó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín (18 jun. 2018), procedimiento que finalizó con acta de acuerdo de pago (8 abr. 2019), así como también demanda de disminución de cuota alimentaria, contención «en [donde] (…) en audiencia 27 de junio de 2019, se llegó a un acuerdo y por medio de la cual se modificó la cuota de alimentos que fue fijada en providencia del 6 de abril del 2017». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00 El accionante se duele porque el colegiado convocado incurrió en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar probada la excepción de mérito propuesta, es decir, «calidad de cónyuge culpable del demandante y de cónyuge inocente de la demandada» . El primero por cuanto omitió la valoración de pruebas relevantes, entre ellas: i) la declaración de renta de la demandada, que reflejan un patrimonio de $1.106.787.000, ii) el certificado de libertad y tradición del inmueble 001533842, predio que vendió en marzo del año 2016 por la suma de $227.000.000, iii) « el interrogatorio y testimonios

  1. el certificado de libertad y tradición del inmueble 001533842, predio que vendió en marzo del año 2016 por la suma de $227.000.000, iii) « el interrogatorio y testimonios rendidos (…) [por] la misma señora Luz Mercedes», quien reconoce que en el 2015 y 2016 recibía de arriendo por dos inmuebles un valor de $7.000.000 por cada uno e indicó que continúo percibiendo esos ingresos con posterioridad a la fecha cuando fue obligado a abandonar su hogar.

Probanzas que reflejan que la demandante en reconvención disponía de ingresos suficientes «para subsistir cómodamente con dineros provenientes de la sociedad conyugal». Y el segundo, porque en su criterio no configura «un medio exceptivo» , ya que no especificó los hechos y la causal que pretendía probar. En consecuencia, reprochó que «la única prueba que valoró la Sala fustigada es el expediente del proceso ejecutivo de alimentos», respecto a si estaba «adeudando cuota alimentaria en el momento de la presentación de la demanda, prueba esta que fue valorada de manera individual», más no tuvo en cuenta que el incumplimiento en el referido proceso «no depend[í]a de [su] voluntad» , toda 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00 vez que fue producto de «las actuaciones procesales temerarias iniciadas por la señora LUZ MERCEDES y provenientes de su actuar errático, caprichoso, imprevisible e

vez que fue producto de «las actuaciones procesales temerarias iniciadas por la señora LUZ MERCEDES y provenientes de su actuar errático, caprichoso, imprevisible e insensato presentado desde el año 2014»; maniobras que ocasionaron las diferentes medidas de embargo y secuestro, contexto que reflejó la reducción de sus ingresos y quedó «con un mínimo flujo de caja» para subsistir. Por último, enfatizó que «se pasó por alto el estudio respecto de [su] situación de hecho», puesto que, no se permitió el ingreso a su residencia conyugal y que por tanto, quedó en incapacidad de satisfacer algunos deberes matrimoniales como la cohabitación.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el amparo «no supera el requisito de la inmediatez», amén de defender la legalidad de la actuación.

No hubo más pronunciamientos al momento del registro del proyecto. CONSIDERACIONES El ruego de Antonio José Picón Amaya debe desestimarse, toda vez que no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio de la sentencia atacada , esto es, el requisito temporal, ya que desde el proveído censurado (29 oct. 2020), hasta la formulación de este reclamo (30 abr. 2021), transcurrieron 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00

formulación de este reclamo (30 abr. 2021), transcurrieron 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00 seis (6) meses, es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado. Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC31562019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC1962021 entre otras). En este orden de ideas, será negada la petición tutelar por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad, reparo con entidad suficiente para arribar a la conclusión indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00 Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Antonio José Picón Amaya. Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01438-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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