CSJ - STC5421-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5421-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5421-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Evelio Gouriyu Gouriyu contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso extradición con radicado Nº 11001020400020230002500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre e « intimidad personal y familiar », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que el gobierno de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 2180 de 16 de diciembre de 2022 pidió su extradición para que acudiera a juicio ante la Corte Distrital Sur de Florida, por delitos relacionados con «concierto para traficar drogas ilícitas».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 2 Afirmó que por lo anterior fue capturado el 27 de febrero de 2023, por orden de la Fiscalía General de la Nación y la formalización de la solicitud de extradición tuvo lugar con la Nota Verbal Nº 0479 de 19 de
2 Afirmó que por lo anterior fue capturado el 27 de febrero de 2023, por orden de la Fiscalía General de la Nación y la formalización de la solicitud de extradición tuvo lugar con la Nota Verbal Nº 0479 de 19 de abril expedida por el país requirente, tras lo cual, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal la documentación correspondiente traducida y legalizada y enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América. Explicó que la Sala de Casación Penal, con auto de 25 de mayo de 2023 reconoció personería al defensor público y corrió el traslado establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, con posterioridad, le reconoció personería a su abogado de confianza al que le confirió poder. Agregó que aun cuando el Ministerio Público indicó que no se necesitaban más pruebas de las recepcionadas para la emisión del concepto a cargo de la Sala de Casación Penal, la defensa requirió que se oficiara a distintas entidades y que se decretaran varias pruebas para acreditar, entre otras, las supuestas irregularidades en el trámite de su captura, la inexistencia de antecedentes penales, las actuaciones ilegales de la Policía Nacional al momento de su aprehensión, su estado de salud y la efectiva comisión de los delitos imputados en territorio extranjero y, además, solicitó que se ordenaran pruebas para verificar la existencia de conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria e indígena porque pertenece a la «comunidad indígena Wayuu».
solicitó que se ordenaran pruebas para verificar la existencia de conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria e indígena porque pertenece a la «comunidad indígena Wayuu». Indicó que la Sala de Casación Penal en providencia AP2711-2023 de 2 de agosto de 2023, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para establecer sus antecedentes penales y desestimó los demás medios probatorios reclamados por su abogado, pronunciamiento que recurrido en reposición, mantuvo en auto AP358-2024 de 24 de enero de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 3 Señaló que, posteriormente, en decisión de 20 de marzo de 2024, notificada electrónicamente el 29 de abril anterior, la Sala accionada emitió concepto favorable a su extradición. Refirió in extenso que sus derechos se encuentran vulnerados por i) las múltiples irregularidades cometidas con su captura, ii) la falta de pruebas de los delitos por los que se le acusa, puesto que no ha salido nunca del país, iii) la imposibilidad de comprender lo ocurrido porque habla «muy poco español, no sabe leer ni escribir», iv) el desconocimiento de sus condiciones étnicas y, v) el hecho de encontrarse «en detención privativa de la libertad [desde hace] más de 18 meses recluido sin que se defina [su] situación legal, hecho que vulnera a todas luces [su] derecho a la libertad» y demás garantías fundamentales.
libertad [desde hace] más de 18 meses recluido sin que se defina [su] situación legal, hecho que vulnera a todas luces [su] derecho a la libertad» y demás garantías fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, i) se realice un control de legalidad a su captura, porque se han superado los términos establecidos y se están desconociendo las normas aplicables al trámite de extradición, ii) se reconozca su inocencia, iii) que se ordene « el control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan [su] posible extradición (…) ya que en la acusaciónIndictment americano, estás pruebas, testimonios, interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras en general no cumplen con el principio de legalidad », que se « tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, por no respetarse los derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte del Gobierno de Estados Unidos de América al no conceder extradición a sus connacionales» y, iv) se anulen las actuaciones del proceso de extradición en su contra y se ordene su libertad inmediata.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 4 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que el 20 de marzo de 2024 emitió concepto favorable en la extradición del accionante, pues « enconmencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que el 20 de marzo de 2024 emitió concepto favorable en la extradición del accionante, pues « encontró debidamente acreditados los presupuestos legales y constitucionales ». Añadió que el accionante no está a órdenes de la Corte sino de la Fiscalía General de la Nación, por lo que los trámites de legalización de su captura le corresponden a esa entidad. Anotó que carece de competencia para valorar las pruebas del delito enrostrado por el país requirente, a quien le corresponde evaluar las mismas, de conformidad con la legislación extranjera.
En consecuencia, indicó que no incurrió en irregularidad en el trámite censurado.
2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió desvincular a la entidad porque no ha lesionado los derechos del actor. Además, éste se encuentra a disposición de la Fiscalía, a donde debe dirigirse el accionante para exponer las cuestiones aquí alegadas. Agregó que « a la captura con fines de extradición, no se le aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, por tal motivo no es susceptible de control por parte de un Juez de Garantías, teniendo en cuenta que el trá - mite de extradición es eminentemente administrativo y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, sin que deba intervenir un juez colombiano».
3. La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo, dado que no ha lesionado los derechos del accionante, pues en el trámite cuesnación requirente, sin que deba intervenir un juez colombiano».
3. La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo, dado que no ha lesionado los derechos del accionante, pues en el trámite cuestionado intervino la Delegada de Intervención 1 en el marco de sus competencias.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00
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4. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación porque de su actuación no se establece la vulneración de los derechos del accionante.
5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal DIRAN informó las gestiones adelantadas con ocasión de la captura del accionante y señaló que este se encuentra a órdenes de la Fiscalía.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo invocado no tiene vocación de éxito, porque se incumple la exigencia de la subsidiariedad, en tanto que el actor cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses. Al efecto esta Sala ha señalado, (…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido
2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 6 01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022, STC7567-2023, STC113072023, STC132-2024 y, STC2130-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
El accionante se queja del trámite de extradición adelantado en su contra, porque según afirma, en éste se han cometido múltiples irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales, entre éstas, el largo tiempo que lleva detenido sin que se defina su situación jurídica.
3. Sobre las herramientas al alcance del actor en el trámite de extradición cuestionado.
irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales, entre éstas, el largo tiempo que lleva detenido sin que se defina su situación jurídica.
3. Sobre las herramientas al alcance del actor en el trámite de extradición cuestionado. 3.1 De acuerdo con los soportes obrantes, la Sala establece que el trámite de extradición de Evelio Gouriyu Gouriyu no ha concluido, porque si bien la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable en el mismo, el Gobierno Nacional aún no ha proferido la resolución correspondiente a efectos de su materialización, acto administrativo que, en todo caso, es susceptible de ser recurrido mediante reposición -artículo 76, Ley 1437 de 2011-, medio de defensa al que puede recurrir el solicitante cuando se expida tal determinación con el fin de plantear las cuestiones que alega por esta vía residual y extraordinaria, sin que le sea posible al juez constitucional interferir en el procedimiento o en la decisión a adoptarse, debido al carácter eminentemente subsidiario de esta acción constitucional.
Esta Corte, frente a situaciones semejantes, ha indicado, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 7 válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la
7 válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC6172-2015, STC7886-2016, STC14280-2018, STC1304-2021, STC5909-2021, STC2808-2022, STC45712023, STC213-2024 y, STC4693-2024). 3.2 En segundo lugar, como lo ha advertido esta Corte en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos alegados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa que aún tiene a su disposición el reclamante. En relación con lo expuesto, ha sostenido, (…) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la
reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos: «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez
Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 8 no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ. STC125-2015, criterio reiterado en STC8742-2016, STC4856-2017, STC2658-2021, STC4969-2022, STC7631-2023, STC1242024 y, STC558-2024). Agréguese, que en el eventual proceso contencioso administrativo que se formule, puede el accionante invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de impedir un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3 Por último, si lo cuestionado por el actor concierne a la privación de su libertad, la cual considera que debe ordenarse de manera inmediata porque se han superado los plazos legales y se han desconocido las disposiciones aplicables, a su alcance tiene la acción de hábeas corpus ante la Fiscalía General de la Nación –artículo 511, Ley 906 de 2004- , entidad por cuenta de la cual se halla capturado y a quien competen las solicitudes de
disposiciones aplicables, a su alcance tiene la acción de hábeas corpus ante la Fiscalía General de la Nación –artículo 511, Ley 906 de 2004- , entidad por cuenta de la cual se halla capturado y a quien competen las solicitudes de libertad de las personas reclamadas en extradición, mientras no haya sido proferida la resolución definitiva por el Gobierno nacional. La anterior herramienta de defensa, por su carácter prevalente, es procedente, idónea y eficaz en orden a dilucidar la vulneración al derecho a la libertad que aquí alega el peticionario, razón por lo que igualmente resulta inviable pretender la intervención del juez de tutela en asuntos que están asignadas a otras autoridades. Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso comparable y siguiendo lo considerado por la homóloga de Casación Penal indicó, (...) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 9 Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga
cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019» (CJS. STC13721-2023).
4. Conclusión.
El amparo no prospera, porque desatiende el carácter subsidiario que la gobierna.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Evelio Gouriyu Gouriyu contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01441-00 10